Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2000, C. 959. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 959. XXIII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 382/385 la Provincia de San Luis impugna la liquidación practicada por la actora a fs. 360/365 por considerar que los réditos correspondientes deben ser liquidados de acuerdo con la tasa prevista en el art. 4° de la ley 4918 en razón de que se trata de una deuda consolidada.

    2. ) Que, por otro lado, a fs. 389/390 y 393/394 cuestiona los cálculos realizados por la contadora S.H.V. a fs. 357 y por los doctores R.J.F. y L.G.M. a fs. 369, lo que es rechazado por los interesados por las razones que exponen a fs. 396/398 y 399/ 401.

    3. ) Que a fs. 402 se requirió a la provincia demandada que informara el estado actual de la reglamentación de la ley de consolidación N° 4918 y si han sido emitidos y en su caso en qué condiciones los bonos provinciales previstos en el art.

      10 de la ley mencionada.

      A fs.

      426/427 la referida provincia contesta el requerimiento y a fs. 429/434 acompaña el decreto reglamentario 116/2000.

    4. ) Que la impugnación a la que se ha hecho referencia en el considerando 1° no debe ser admitida toda vez que en el caso no se acreditó que hayan sido emitidos los bonos correspondientes a la deuda pública provincial.

      En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina establecida por este Tribunal en Fallos:

      322:1050 y causa D.207.XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2000, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    5. ) Que sin perjuicio de lo expuesto, tal como afirma

      la Provincia de San Luis a fs.

      384, punto IV, el cálculo practicado por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente a fs. 360/365 no resulta ajustado a derecho.

      En efecto, a fs. 242/244 esta Corte hizo lugar a la demanda por la suma de $ 1.274.701,86, de los cuales $ 343.711,06 corresponden a capital y $ 930.990,80 a intereses devengados hasta el 31 de mayo de 1994. Los réditos que cabe reconocer a partir de dicha oportunidad hasta el 11 de julio de 2000 ascienden a las sumas de $ 773.897,41 (desde el 1° de junio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996 según resolución 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos); $ 377.495 (desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1998 según resoluciones 459/96 y 366/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) y $ 513.456,46 (desde el 1° de octubre de 1998 hasta el 11 de julio de 2000 según resolución 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) y no a los allí indicados por la actora.

    6. ) Que las objeciones formuladas a fs. 389/390 y 393/394 con relación a la improcedencia de los accesorios son infundadas. En efecto, la demandada condenada en costas fue notificada de las regulaciones de honorarios practicadas a fs.

      242/244 el 14 de noviembre de 1995 (ver fs. 247) y no cumplió con la prestación debida dentro del plazo previsto por el art.

      49 de la ley 21.839. De tal manera, como lo sostienen los interesados, no se configura en el sub lite una situación de mora de los acreedores toda vez que éstos se vieron impedidos de percibir las sumas adeudadas por una causa sólo imputable a la parte obligada al pago, la que efectuó diversos planteos cuya improcedencia quedó demostrada por las resoluciones de fs. 260/262 y 335.

      No obstante ello, y aun cuando no ha sido objeto de

  2. 959. XXIII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación controversia el término inicial de los accesorios, conviene aclarar que deben ser computados a partir del 14 de diciembre de 1995 y no desde la fecha de la regulación, pues -como ya se señaló- aquéllos se devengan desde la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación (arts. 509 y 622 del Código Civil; Fallos: 310:798; 311:939; 312:756, entre otros).

    1. ) Que, por el contrario, la observación vinculada con la tasa de interés resulta procedente.

      Ello es así, pues el art. 61 de la ley 21.839, modificado por la ley 24.432, establece que los réditos que corresponde reconocer con posterioridad al 1° de abril de 1991 deben ser calculados según la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. causa I.43.X. "Irizar, J.M. c/ Misiones, P.. de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 2 de junio de 1998).

    2. ) Que la cuestión propuesta a fs. 394 vta. no puede ser atendida ya que en la resolución de fs.

      269 fueron discriminadas las retribuciones oportunamente fijadas a los doctores R.J.F. y L.G.M..

    3. ) Que, por lo expuesto en los considerandos 6° y 7°, los accesorios que corresponde reconocer se establecen en las siguientes sumas: $ 14.438,40 ($ 64.000 x 22,56%) para la contadora S.H.V.; $ 45.268,42 ($ 163.800 x 22,84% = $ 37.411,92 + 21% I.V.A.) para el doctor Roberto J.

      Faur y $ 11.694,08 ($ 51.200 x 22,84%) para la doctora L.G.M..

      Por ello, se resuelve: I. Rechazar el planteo propuesto a fs. 382/385, puntos I a III, admitir la impugnación formulada en el punto IV y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar

      por derecho la liquidación practicada a fs. 360/365 hasta la suma de $ 2.939.550,73. Con costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y II. Hacer lugar parcialmente a las impugnaciones de fs. 389/390 y 393/394, y aprobar en cuanto ha lugar por derecho las liquidaciones practicadas a fs. 357 y 369 hasta las sumas de $ 14.438,40 respecto de la primera y las de $ 45.268,42 y $ 11.694,08 con relación a la segunda. Con costas por su orden en mérito al vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      N..

      EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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