Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Julio de 2000, C. 373. XXXVI

Fecha06 Julio 2000

Competencia N° 373. XXXVI.

A., M.G. y ot. c/ Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz s/ pago de diferencia salariales.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

En la presente causa, los actores interpusieron un amparo por mora de la administración pública, por ante el Tribunal del Trabajo de Zárate, Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que se inste al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a que se pronuncie sobre la procedencia de la subrogación de deuda reconocida en la sentencia dictada en estas actuaciones. Basaron su presentación en el artículo 28 y concordantes de la ley 19.549 y, subsidiariamente, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en la ley 16.986 (v. fs. 1693/1696). En el fallo de referencia se admitió el reclamo de los actores dirigido a obtener de la Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz (OSPREM) el abono de diferencias salariales correspondientes al rubro "premio por asistencia y puntualidad" (fs. 1595/1599).

Admitida la acción, se cursó oficio al Ministerio respectivo a fin de que informe sobre el curso de la subrogación mencionada (fs. 1702), circunstancia que motivó el comparendo, en calidad de gestor en defensa de los intereses de la repartición nacional, del Sr. Fiscal Federal de la Ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires. Dicho magistrado interpuso excepción sosteniendo la competencia del fuero federal, en virtud -manifestó- de encontrarse en juego los intereses generales del Estado Nacional y de resultar aplicable la ley federal 24.070. Presentó, no obstante, el informe previsto por el art. 28 de la ley 19.549 (fs. 1711/1714).

A su turno, el Tribunal laboral hizo lugar a la excepción interpuesta, con sustento en lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Nacional, al haber quedado integrado a la causa el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Puso de resalto que avala su decisión la cir-

cunstancia de que la pretensión de los amparistas se funda en la ley 19.549 (fs. 1736/1737).

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Campana -al que se remitieron los actuados- con base en que el amparo por mora de la administración pública es sólo un pedido de pronto despacho administrativo en el que la administración no es parte, se inhibió de entender y dispuso elevarlos a V.E. a los fines previstos en el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58. Añadió que la ley 19.549 no trae reglas específicas sobre competencia por lo que resultan de aplicación, en forma supletoria, las del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las de la ley 16.986, que establecen la improcedencia de las excepciones previas en la hipótesis de estas acciones (v. fs. 1754/1755).

En estos términos, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde resolver a V.E., con arreglo a lo previsto en el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

-II-

Previo a todo, estimo menester señalar que el amparo por mora de la Administración constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo se encuentran contenidos en el artículo 28 de la ley n° 19.549 y al que, por principio y como tal, corresponde conferírsele un trámite autónomo y separado del de otras actuaciones de índole judicial.

A lo anterior se añade que la antedicha acción se encuentra prevista en un dispositivo de orden federal, como lo es el de la ley 19.549 (v. Fallos: 301:953; 302:545; 304:898; 310:2682; 311:254; 312:1188; 313:63, entre otros) y que, en el caso, la acción se dirige a obtener un pronunciamiento de un órgano del gobierno federal y a propósito de una cuestión -

Competencia N° 373. XXXVI.

A., M.G. y ot. c/ Obra Social del Personal de Refinerías de Maíz s/ pago de diferencia salariales.

Procuración General de la Nación subrogación por el Estado Nacional de obligaciones correspondientes a agentes del Seguro Nacional de Salud y Obras Socialescontemplada en un estatuto que igualmente reviste ese alcance (Ley n° 24.070), cuya autoridad de aplicación, vale decirlo, en lo que aquí respecta, es el propio Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación (artículo 1 del decreto n° 1723/92).

En tales condiciones, considero que el Juzgado Federal de la Ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, es el competente para entender en la acción de amparo articulada por los reclamantes.

Buenos Aires, 6 de julio de 2000.

F.D.O.

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