Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Julio de 2000, C. 700. XXXVI

Fecha03 Julio 2000

Competencia N° 700. XXXVI.

F., G.A. s/ infracción art. 302 del Código Penal -causa N° 11.794-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 y del Juzgado de Garantías N° 1 de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por N.C.Y., quien habría recibido en pago de la "Distribuidora Cosquín", con sede en la localidad bonaerense de A.B., dos cheques de pago diferido pertenecientes a la cuenta corriente de G.A.F., en la sucursal Ramos Mejía del Banco de la Nación Argentina, que al ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal de "cuenta cerrada, sin fondos suficientes".

El titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26, quien conoció primero de la denuncia, al considerar que el hecho a investigar encuadraría en las previsiones del art. 302 del Código Penal, se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la justicia nacional en lo penal económico (fs. 8).

En esta última, compartiendo la calificación del magistrado preopinante, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de R.M., donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 13).

A su turno, el tribunal local rechazó tal atribución por considerarla prematura. En este sentido, sostuvo que no se hallaría configurado el tipo penal del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos, toda vez que no se hallarían acreditadas en el sumario la intimación al acreedor para que abone el documento, ni su omisión de pago luego de

transcurridas veinticuatro horas de esa interpelación.

Por ello, devolvió las actuaciones al juez en lo penal económico (fs. 19/20), quien mantuvo el criterio sustentado con anterioridad y elevó el incidente a la Corte (fs.

21).

Así quedó trabada la contienda.

A mi juicio, no existe, en el sub lite, un concreto conflicto de competencia -que necesariamente presupone que los tribunales intervinientes se atribuyan recíprocamente el conocimiento de una causa (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros)- dado que el magistrado local no asignó competencia a la justicia nacional para conocer del hecho de cuya investigación se desprendió esta última.

Por el contrario, el magistrado de garantías no cuestionó la calificación del hecho, como así tampoco la competencia de la justicia provincial para juzgarlo, sino que se limitó a manifestar que no se encontraría debidamente acreditada la consumación del tipo penal contemplado en el art. 302, inc. 1° del Código Penal (ver fs. 19 vta.).

En tal inteligencia, opino que es el juzgado de garantías de La Matanza el que debe conocer en la causa y darle la solución legal que, a su criterio, corresponda.

Buenos Aires, 3 de julio de 2000.

L.S.G.W..

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