Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2000, T. 137. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 137. XXXV.

RECURSO DE HECHO

T.G., Blanca s/ incidente de revisión de crédito verificado al Banco Europeo para América Latina.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I El Banco Europeo para América Latina S.A.

Sucursal Argentina interpuso recurso extraordinario contra la decisión de la Corte de Justicia de Salta, que rechazó un recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia del la Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esa ciudad, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El banco incidentista solicitó la verificación ante el concurso de SASDA, hoy en quiebra, de un crédito emergente de un juicio ejecutivo por la suma de $ 8.751.740,42., derivado de un saldo deudor en cuenta corriente, gastos de embargo y tasa de justicia, que el juez concursal inicialmente declaró admisible.

La sindicatura, quien oportunamente había impugnado el crédito, luego promovió su revisión, reiterando los argumentos ya expuestos en su informe individual e incorporando un peritaje producido en sede penal, a cuyo tenor el banco habría incurrido en irregularidades en la liquidación del saldo deudor en cuenta corriente.

La funcionaria recalculó el crédito actualizando los débitos reconocidos por libramiento de cheques, según el índice de precios mayoristas nivel general más un 6% anual de interés, aconsejando verificar la suma de $ 60.317,57.

Asimismo, solicitó que se declare la nulidad del cobro de una fianza otorgada por el Credit Suisse para garantizar un proyecto futuro de SASDA en la suma de U$S 4.000.000.- que el banco había percibido, compensando los débitos generados por la cuenta antes de su cierre.

La sentencia de primera instancia desesti-

mó la excepción de falta de legitimación de la síndico, que había planteado el acreedor, e hizo lugar a la revisión del crédito con base en que la prueba pericial aportada por la funcionaria, producida en una causa penal, no había sido cuestionada. Determinó el monto del crédito del banco en la suma de U$S 68.604,40 mediante un cálculo que partió de dolarizar el saldo a favor de SASDA al 26-4-89, restando los importes de los cheques librados por la deudora con posterioridad, lo que arrojó un saldo negativo de U$S 59.656.- al 30-9-89, y a esta cifra le sumó intereses del 12% anual hasta la fecha de cierre de la cuenta.

La apelación deducida por el banco incidentista fue rechazada por el tribunal de Alzada, que dictó una sentencia confirmatoria.

Juzgó la Cámara que el crédito era abusivo y que la falta de impugnación oportuna de los saldos carecía de incidencia en un proceso colectivo, así como la celebración de un convenio entre las partes datado el 31-10-90 y la presentación de documentos unilaterales para respaldar el certificado de cuenta corriente. Sostuvo que el juez concursal estaba habilitado para revisar el monto del crédito, aunque mediara una sentencia dictada en juicio ejecutivo porque se habían agregado elementos de prueba idóneos para descalificar las constancias del certificado bancario, consistentes en dos pericias practicadas en un proceso penal, que no fueron cuestionadas por el banco. Reseñó las irregularidades detectadas por los expertos contables en esos informes relativas a la contabilidad del banco, a la solicitud de otorgamiento del crédito y a la exigencia de cerrar la cuenta en un plazo de treinta días a partir de los adelantos transitorios concedidos.

Finalmente, respaldó la liquidación de la deuda practicada por el a-quo con base en que el último movimiento de la cuenta tuvo lugar el 22-8-89 y

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Procuración General de la Nación que los intereses fueron bien reducidos por aplicación de los artículos 21, 953 y 1071 del Código Civil.

Contra esa sentencia, el Banco Europeo para América Latina S.A. interpuso recurso de inconstitucionalidad, alegando que el fallo era nulo porque el tribunal de Alzada no tuvo a la vista los expedientes agregados que le hubieran permitido comprobar que el banco no intervino ni pudo controlar las pericias contables mencionadas en la sentencia.

Objetó, asimismo, que no se hayan tratado sus agravios sobre la falta de legitimación de la síndico para revisar el crédito y dijo que fue arbitrario fijar como último movimiento de la cuenta el día 22-8-89 cuando de los extractos surgía que ello tuvo lugar el 30-12-90. Sostuvo que la Cámara se excedió en sus atribuciones al declarar inoponible un convenio del 30-10-90 que estaba reconocido por la sindicatura y que omitió expedirse sobre su planteo relativo a la aplicación de la Circular Opasi, sobre los términos de la segunda pericia practicada en sede penal y resaltó que no estaba probado que los intereses aplicados fueran usurarios. Cuestionó, finalmente, la determinación del crédito y, en especial, la aplicación de índices de actualización en sustitución de los intereses, que constituyen la retribución de los préstamos bancarios.

El Superior Tribunal de Salta se pronunció a favor de la legitimación de la sindicatura para promover la revisión y rechazó el recurso interpuesto con base en que los agravios estaban referidos a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común ajenas a esa instancia extraordinaria. Agregó que la determinación del crédito hallaba adecuado sustento en los informes periciales practicados en sede penal, que no fueron desvirtuados por la recurrente, y que no se advertía lesión alguna a garantías constitucionales.

II

Contra dicha decisión el Banco Europeo para América Latina dedujo recurso extraordinario federal, invocando la arbitrariedad del fallo, que fue desestimado, dando lugar a la respectiva queja que viene en vista.

Sostiene la quejosa que la Corte provincial no trató su agravio relativo a que no se dio traslado de las pericias contables agregadas por la sindicatura, lo que significó una lesión a su derecho de defensa, porque no tuvo oportunidad de contradecirlas. Afirma que tampoco el Superior tribunal tuvo en cuenta que la sentencia de Cámara prescindió de prueba decisiva, al no tener a la vista la causa penal en que se practicaron dichos peritajes y otros expedientes agregados. Alega que demostró exhaustivamente que el fallo recurrido lesiona sus derechos de defensa, de propiedad y ejercicio de industria lícita. Señala que la Cámara se excedió en el pronunciamiento al declarar inoponible a la quiebra un convenio del 31-10-90 cuya eficacia la sindicatura había reconocido y que dicha cuestión no ha sido examinada. Dice que el fallo de la Corte provincial carece de fundamentación porque no analizó sus agravios ni la aplicación de normas relativas a la cuenta corriente bancaria y que ha incurrido en arbitrariedad fáctica al no valorar que se omitió la resolución de hechos controvertidos, tales como que el último movimiento de la cuenta no habría sido el 25-8-89; que la ampliación de la fianza bancaria de $ 4.000.000.- abonada por el Credit Suisse al banco incidentista no tenía por objeto un proyecto futuro sino garantizar el saldo de la cuenta; que SASDA no ignoraba la situación de su cuenta corriente, que fue consentida, y que el 4-12-90 se recalcularon los intereses según la tasa aplicada por el Banco de la Nación para esas operaciones en virtud del convenio del 30-10-90. Por último,

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Procuración General de la Nación destaca que se han lesionado sus derechos constitucionales al negarle la sentencia su retribución como entidad financiera, derivada de la liquidación de los intereses devengados.

- III - Lo primero que cabe advertir es que, por principio, resulta ajeno a la instancia del artículo 14 de la ley 48 lo atinente al rechazo de los recursos locales (Fallos:

288:127; 290:147; 308:198; 311:519, entre mucho otros) y que, en consecuencia, toda vez que el presente planteo sólo se refiere a la presunta arbitrariedad en que habría incurrido el Superior Tribunal Provincial al decidir el rechazo de un remedio de tal índole, a analizar esta cuestión debe ceñirse exclusivamente mi dictamen, y no a verificar, en cambio, el eventual grado de acierto o de error de la sentencia de la Cámara, contra la cual no se interpuso oportunamente apelación federal.

Precisado lo anterior, debo decir que, efectivamente, como se agravia la quejosa, la Corte Salteña no ha ponderado con el rigor jurídico que es menester, en orden a la validez del acto jurisdiccional, los agravios llevados por la presentante, desde que se ha limitado en realidad a rechazar el recurso interpuesto en forma estrictamente dogmática.

En efecto, el Superior Tribunal Provincial no dio respuesta fundada a los agravios de la parte dirigidos a cuestionar el derecho aplicable al caso, esto es cuando sostiene que debió analizarse el caso en el marco de la comunicación A-2329, circular OPASI 1, luego OPASI 2, como así tampoco a los orientados a cuestionar la ponderación de las pruebas allegadas al proceso. Por otro lado, le cabe razón

cuando sostiene que se le dio un tratamiento meramente formal al cuestionamiento referido a la legitimación de la síndico para plantear la revisión de la verificación del crédito del banco belga.

Asimismo, es de destacar que también le asiste razón a la recurrente en cuanto el Tribunal a-quo no analizó de forma debida el planteo realizado respecto al exceso de pronunciamiento en que habrían incurrido tanto el Juez de Primera Instancia, como su inmediato Superior.

Por lo expuesto, sobre la base del principio que afirma que las partes tienen derecho a que sus planteos le sean a todo evento rechazados de manera fundada, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y devolver los autos al Tribunal de origen a fin de que dicte una nueva con arreglo a lo expresado, sin que ello signifique realizar valoración alguna respecto al fondo de las cuestiones planteadas, las que, como dije, me están vedadas dentro de los límites de este recurso y corresponden a los jueces locales ante cuya instancia fueron propuestas.

Buenos Aires, 30 de junio de 2000.- N.E.B.

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