Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Junio de 2000, G. 127. XXXV

Fecha30 Junio 2000

G. 127. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Superior Tribunal de la Provincia del Chaco, invocando los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo local, declaró la perención de la instancia en estos autos, e impuso las costas a la parte actora. Para así decidir, tuvo en cuenta que, a instancias de esta última, había dispuesto librar un oficio a la Dirección de Servicios Previsionales del INSSEP, y desde esa fecha, la causa había quedado paralizada por más de seis meses sin que se instara su prosecución.

-II-

Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario a fs. 737/743, cuya denegatoria de fs.

757/759, motiva la presente queja.

Al realizar la síntesis de la causa, los recurrentes, todos ellos jubilados, retirados o pensionados de la Dirección General de Rentas Provincial, exponen que demandaron al Instituto de Previsión Social, Seguro y Préstamos de la Provincia del Chaco (INSSEP), y subsidiariamente a la Provincia misma, por reconocimiento y cobro de diferencias de haberes, alegando la inobservancia por parte del órgano previsional de los términos de la Ley Provincial 3389/88.

Conforme a las pruebas ofrecidas por su parte -continúan relatando-, se proveyó a la documental consistente en los legajos personales y recibos de haberes abonados a los actores desde 1988, en poder el INSSEP, y, además, a la pericial contable. Exponen que la Fiscalía de Estado (por la Provincia codemandada), también ofreció esta última prueba -solicitando se practicara un cuadro comparativo en base a los recibos de haberes y al importe que correspondía percibir por la citada ley 3389- lo que la convirtió en común a las partes.

Refieren que luego de diversos trámites tendientes a que el INSSEP remitiera la documentación pertinente, este organismo envió los legajos, pero no los recibos; por lo que solicitaron un nuevo oficio, cuyo proyecto fue rechazado por no ajustarse a lo ordenado por el tribunal (v. fs. 86/87 del cuaderno de pruebas de la actora).

Es este estado -prosiguen narrando-, se produjo una situación especial, debido a que, simultáneamente, estaban reclamando ante el mismo Instituto el pago de diferencias en concepto de Afondo estímulo@ y otros rubros, para lo cual resultaba necesario tener acceso a los mentados legajos personales y recibos. A partir de entonces, tanto los actores, como el referido organismo demandado, solicitaron al tribunal la remisión a este último, de diversos legajos personales para realizar las verificaciones correspondientes.

Alegan los recurrentes que debido a ello, no se activó el envió en devolución de dicha documentación, ni la remesa de los recibos, porque, de lo contrario, no podía culminarse el trabajo de confrontación que estaba realizando el órgano previsional para pagar las diferencias recién referidas, cuyo trámite aún tenía estado administrativo.

Señalan que ni la Fiscalía de Estado, ni el INSSEP, solicitaron la caducidad de la instancia por conocer la realidad antes descripta, y por lealtad procesal. En consecuencia, se quejan de que el juzgador la haya decretado de oficio, desconociendo la existencia de una causa que impedía realizar la pericial contable, que era, en definitiva, la única prueba importante a rendir en autos a fin de constatar si existía diferencia de haberes, ya que las partes habían reconocido la no aplicación de la ley 3389 desde enero de 1990.

Aducen que el a-quo incurrió en una conducta dogmática al computar el tiempo transcurrido desde lo que entendió

G. 127. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.

Procuración General de la Nación como último impulso del proceso (14 de agosto de 1997, v. fs.

88 del cuaderno de pruebas antes citado), ignorando que lo actuado con posterioridad a ese acto -pedidos de remisión de legajos al INSSEP efectuados por los actores y por el propio órgano previsional-, estaba indicando que dichas remisiones constituían una situación impeditiva a la normal continuidad del proceso. Esta circunstancia -expresan- tornó operativa la eximente del artículo 63 de la ley local de procedimientos 848/67, que contempla la improcedencia de la perención cuando el juicio se paraliza por fuerza mayor o por cualquier causa extraña a la voluntad del recurrente.

Independientemente de la pretendida arbitrariedad en la declaración de caducidad, se agravian, además, por la imposición de costas y por el valor de los honorarios regulados, argumentando que los letrados de las codemandadas, no tuvieron mérito propio en la decisión de oficio del tribunal.

Manifiestan que estos abogados tampoco desarrollaron en el proceso una tarea puntualizada sobre la situación personal de los actores, de tal grado de merecer una regulación a cargo de los mismos, y menos en forma individual por cada uno de ellos, desde que realizaron un planteo único y global. Asimismo -señalan-, no se contaba en el momento con valores económicos ponderables que permitieran, por ejemplo, establecer el interés particular de cada demandante condenado.

Sostienen que todo ello significó un apartamiento de las normas arancelarias locales aplicables -que citan-, y una lesión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del derecho de propiedad.

-III-

Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal -en el caso, normas locales de procedimiento-

, materia ajena -como regla y por su naturalezaa la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos:

307:1693; 320:1821 y sus citas, entre otros). Tal es lo que -a mi ver- ocurre en el sub lite, desde que se advierte que la situación podría derivar en la eventual prescripción de la acción -opuesta como defensa por los demandados- con lo cual los recurrentes perderían la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851; 307:146; 319:2822).

V.E. tiene establecido, asimismo, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos:

308:2219; 319:1142), especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos: 310:1009).

Atento a la doctrina expuesta, corresponde tener presente que la demanda de autos, entablada en marzo de 1993 (v. fs 540/551) -luego del reclamo administrativo-, se trata de un pedido de reconocimiento, fijación de retribuciones, y pago de diferencias de haberes jubilatorios, circunstancias que obligan a tener en especial consideración el destacado carácter restrictivo en la interpretación de este instituto.

G. 127. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., R. y otros c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco.

Procuración General de la Nación En mi opinión, al encontrase pendiente en autos la producción de una importante prueba común a las partes, y habiéndose remitido al INSSEP documentación necesaria para llevarla a cabo -remisión que obedeció tanto a solicitudes de los actores como del Instituto a fin de dirimir otros reclamos-, la declaración de caducidad por el a-quo, sin que mediara pedido alguno, parece no distinguir entre la particular situación que dificultaba la producción de una prueba pendiente y el desinterés requerido para fundar la presunción de desistimiento del juicio. Este entendimiento resulta contrario a la finalidad y naturaleza del instituto en cuestión, ya que, por vía de una aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia más allá del ámbito que le es propio, culmina en la frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la pretensión inicial (v. doctrina de Fallos:

310:1761; 319:1142; y sentencia de fecha 4 de octubre de 1994 en autos S.C. B.201, L.XXIII, caratulados A., E. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, entre otros). Vale recordar, además, que el Tribunal tiene dicho -en el marco de otros presupuestos fácticos-, que debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por leyes laborales (v. doctrina de Fallos:

311:903); que en temas de seguridad social, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones en materia previsional (v. doctrina de Fallos: 313:247; 317:946, entre otros); y que, tratándose de una cuestión de esta naturaleza, se impone interpretar las disposiciones en juego conforme a la finalidad esencial de cubrir riesgos de subsistencia (v.

Fallos:

312:787, 802; 313:1005).

A mayor abundamiento, corresponde señalar que V.E. ha reiterado en un reciente fallo, que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (v. autos S.C. A.553, L.XXXV, caratulados AAbulafia, D. s/ su sucesión s/ incidente de colación e inclusión de bienes@, con sentencia de fecha 2 de diciembre de 1999, y sus citas).

Cabe añadir, finalmente, que dada la solución que propicio, resulta innecesario el tratamiento de los demás agravios.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 30 de junio de 2000.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR