Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2000, R. 493. XXXV

Fecha28 Junio 2000

R. 493. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Rellán, R.E. c/ Paseo Vía Santa Ana S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por el actor R.E.R., contra la sentencia dictada por la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

El tribunal de alzada modificó la sentencia del juez, haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada, condenando a Vía Santa S.A. a pagar la suma de $ 18.000, en concepto de daños y perjuicios.

Sostiene el recurrente que el pronunciamiento ha sido arbitrario porque prescindió de la prueba incorporada a la causa, que era conducente para la solución del caso. Relata que V.S.S.A. encomendó a O.R.P. la venta y alquiler de locales ubicados en una galería comercial y que el actor suscribió con el nombrado una reserva de compraventa, entregando la suma de $ 5.000 en concepto de seña, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, más una comisión de $ 5.200 a favor del intermediario. La sentencia recurrida tuvo por acreditado que el representante actuó con facultades para otorgar el acto y que el dinero fue entregado a la vendedora, sin embargo, se agravia el quejoso de los alcances que el a quo atribuyó al compromiso asumido, en cuanto entendió que si bien había mediado un incumplimiento culpable sólo se trató de un contrato de reserva que no generaba la obligación de escriturar y perfeccionar la venta, como pretende el actor.

Afirma, asimismo, el apelante que la sentencia no tuvo en cuenta que el silencio de la vendedora ante la reserva de compra y la recepción del dinero importó la aceptación de su oferta, con lo cual, el contrato quedó perfeccionado. Alega

que había abonado el diez por ciento del precio y que dicha cifra es suficiente para concertar una venta, no obstante, la sentencia declaró rescindido el contrato sin que las partes lo hayan pedido. Señala, por último, que resulta contradictorio que se haya considerado tardía la facultad de arrepentirse de la operación pero no se haya ordenado su cumplimiento y que el tribunal ha beneficiado a la demandada fijando una indemnización que no había sido pedida.

II La Corte tiene dicho reiteradamente que resulta ajeno a la instancia del art. 14 de la ley 48 lo atinente a cuestiones de hecho y prueba y a la inteligencia asignada por el a quo a las disposiciones de derecho común que rigen la pretensión articulada en la demanda (Fallos: 304:883, 1562; 305:706, entre otros). En consecuencia, pienso que la presentación en análisis resulta improcedente, en cuanto el apelante cuestiona la calificación jurídica que efectuaron los jueces del negocio celebrado, porque sus agravios demuestran tan sólo su discrepancia con la valoración de los hechos y de las pruebas efectuadas por el tribunal, lo que no sustenta la tacha de arbitrariedad que se formula (Fallos:

275:45; 288:211; 302:836 y muchos otros).

En efecto, el fallo no prescindió de la prueba ni del derecho aplicable, cuando juzgó que en materia de boletos provisorios, boletos de reserva, recibos provisionales y otros instrumentos utilizados en la plaza para la compraventa de inmuebles, no es posible atenerse a reglas generales debido a su diversidad, de modo que hay que valorar las circunstancias particulares de cada caso. Y desde esa perspectiva, tuvo en cuenta las características de la operación de autos, es decir, las circunstancias en que se concertó la reserva,

R. 493. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Rellán, R.E. c/ Paseo Vía Santa Ana S.A.

Procuración General de la Nación mediante un intermediario, y el tenor del documento otorgado, que halló insuficiente para constituir un compromiso de vender y escriturar; a lo que sumó la consideración del importe abonado por el actor, que estimó exiguo para perfeccionar una venta de esa envergadura; como también, su conducta con relación al pago del precio, que aquél había condicionado a la exigencia de que la vendedora le otorgara financiación. Finalmente, la cámara señaló que el actor confundía sus expectativas con relación al negocio que quería realizar, con lo que efectivamente se había acordado mediante una reserva de compra.

A mi modo de ver, dichas razones, además de no resultar adecuadamente controvertidas por el quejoso, acuerdan suficiente sustento al pronunciamiento apelado, que -en este aspecto- no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte. Los jueces no omitieron aplicar las normas que atribuyen al silencio la virtualidad de constituir una declaración de voluntad, sino que, calificaron los alcances de la obligación asumida en esas condiciones y la juzgaron incumplida. El quejoso no se hace debido cargo de esta objeción, pues insiste en sostener que el representante actuó con mandato y que los demandados recibieron el precio, cuando dichos extremos ya fueron reconocidos en el fallo. En cambio, no logró justificar que los elementos de juicio incorporados a la causa fueran suficientes para tener a la demandada por obligada a cumplir un contrato de compraventa. Por otra parte, advierto que el apelante no puede alegar que la condena se haya apartado de lo planteado por las partes, por cuanto la demanda contenía una pretensión de cumplimiento contractual y otra resarcitoria, y la sentencia desestimó la primera y limitó la extensión del reclamo respecto de la segunda, en beneficio del actor que

fracasó en su pretensión principal de exigir el cumplimiento.

Sin embargo, hallo un aspecto del fallo que sí merece la impugnación que se formula y es el relativo al monto de la indemnización fijada. Pues si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de arbitrariedad cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos:

307:228, 436, 2027; 303:678).

En efecto, la invocación genérica del art. 165 del Código Procesal para fijar en $ 18.000 el monto del resarcimiento no basta para sustentar la decisión y es inadecuada, por cuanto -en el caso- había elementos objetivos de juicio, señalados por el apelante, que debieron ser examinados. Me refiero a que éste destacó que en virtud de la operación que resultó frustrada por culpa de la vendedora, realizó erogaciones que no recuperó, por diversos conceptos, en la suma de $ 13.500 en oportunidad de suscribir la reserva y otro refuerzo posterior. La condena impuesta en una suma ligeramente superior, incluyendo intereses a tasa pasiva desde la notificación de la demanda, apenas contempla ese perjuicio concreto invocado por el recurrente, pues a este concepto, debió sumarse la consideración de otros extremos conducentes, también invocados por el actor, como que el negocio frustrado se originó en una oferta formulada al público que no fue respetada por el oferente. Además, el actor produjo prueba relativa a las expectativas que le había generado la celebración del negocio que, aunque se decidió que no pueden ser consideradas como lucro cesante, constituyen un parámetro económico ponderable de la envergadura del emprendimiento que el actor perdió la chance de concretar por el incumplimiento de la demandada.

En definitiva, entiendo que asiste razón al quejoso

R. 493. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Rellán, R.E. c/ Paseo Vía Santa Ana S.A.

Procuración General de la Nación en cuanto sostiene que el Tribunal no ha considerado las sumas que perdió, ni el padecimiento sufrido en virtud de la confianza burlada por el oferente que captó su voluntad mediante una publicación y luego retuvo su dinero. Así como, que el daño resulta agravado por la circunstancia de que pretendió adquirir un local para el comercio, lo cual presupone que realizó una inversión esperando obtener un lucro y que ésta quedó excluida de proyectarse económicamente generando ganancias -como es propio de la hacienda comercial- por la retención indebida del importe en manos de la demandada, lo que exigía una consideración especial que no aparece valorada en el fallo. Por tales motivos, considero que procede dejar sin efecto lo decidido respecto al monto de la condena.

En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto dejando sin efecto el fallo, con los alcances señalados precedentemente, a fin de que el tribunal de origen dicte uno nuevo con

arreglo a derecho.

Buenos Aires, 28 de junio de 2000 F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR