Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2000, G. 288. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 288. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G. de G., L. y otros c/ P., J.C. y otros.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Vienen estos autos en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora (fs.

274/287) contra la sentencia dictada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el decisorio de grado, y rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito.

Sostiene el recurrente que el pronunciamiento es arbitrario, pues -afirma- carece de fundamentos que lo sustenten, tratándose, a su vez, de un decisorio irrazonable, por las omisiones que contiene.

En tal sentido, destaca la equívoca valoración realizada por el a quo de las dos declaraciones testimoniales (v. fs. 151/151 vta.) como prueba única y determinante para decidir la exclusiva responsabilidad de la víctima del accidente. Destaca que el tribunal de alzada, no consideró la idoneidad de los testigos y omitió, asimismo, tratar los restantes elementos probatorios aportados al proceso, entre ellos, los que obran en la causa penal.

Concluye que hubo inobservancia de las experticias mecánicas acreditadas en autos, que -según afirmó- constituyen indicios precisos y concordantes para confirmar la responsabilidad única y exclusiva de los demandados.

II No obstante que los agravios precedentemente rese- ñados, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el

recurso, cuando se ha omitido la consideración de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad, que, en el caso, la actora atribuye -entre otros-, a la empresa de transporte. En este orden, el Tribunal tiene dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos:

311:1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver se configura en el sub lite.

En efecto, para concluir que el siniestro de autos fue exclusivamente por culpa de la víctima, y eximir de responsabilidad a los demandados, el a quo consideró únicamente las declaraciones de los testigos Vetancor y F. (v. fs.

151/151 vta. de las presentes actuaciones). Sin embargo, la alzada omitió confrontar los dichos de este último (v. fs. 151 vta.) con los que vertiera en la causa penal (v. fs. 79/79 vta. de la misma causa), circunstancias que, dada la aparente contradicción entre unos y otros, podría, al menos, poner en duda la idoneidad del testigo.

Al respecto, es dable recordar que, entre otros muchos precedentes, el Tribunal tiene dicho que no cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, y por ende corresponde dejar sin efecto, la sentencia que no analiza los testimonios con la minuciosidad que imponían los términos, cuando los testigos no dan razón suficiente de sus dichos (t. 302, pág. 1276), o cuando una decisión judicial no trasluce más que una simple convicción personal de quien la

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Procuración General de la Nación suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (t. 313, pág.

491), o en el supuesto de que por medio de una mera transcripción carente de todo examen crítico, pareció atribuir relevancia a determinados tramos de las declaraciones formuladas por algunos de los testigos sin advertir que la validez de las categóricas afirmaciones que de allí resultaban quedaba seriamente relativizada, no sólo a partir de otras expresiones vertidas por esos mismos testigos, sino también de acuerdo al contenido de otras declaraciones prestadas en la causa (t.

318, pág. 2444). En este contexto, la alzada omitió, además, considerar las declaraciones del testigo ocular Acuña, antagónicas a las antes referidas en cuanto a cuál de los vehículos se encontraba habilitado por el semáforo para cruzar la arteria, y demás circunstancias del accidente (v. fs. 39 de la causa penal). Por otra parte, la sentencia impugnada omitió conciliar tales antecedentes, de modo adecuado, con los demás elementos allegados a la causa, en particular, con las constancias del acta policial (v. fs. 1/2 de la causa penal), como así también, con el peritaje de la causa principal (v. fs. 168/171), de cuya referencia y valoración se prescinde. En este orden de ideas, la Corte Suprema ha sostenido que es descalificable la sentencia que se basa en la consideración aislada de los dichos de algunos testigos, sin integrarlos ni armonizarlos con otras constancias de la causa, efectuando un examen incompleto -según las reglas de la sana crítica- de los distintos medios probatorios (Fallos: 320:726, 1538, 2316).

Cabe señalar, asimismo, que el a quo tampoco se ocupó de considerar -como lo hizo el juez de grado- que la demandada se abstuvo de demostrar la ruptura del nexo de causalidad para eximirse de su responsabilidad en el marco del art. 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, sino que, pesa a existir indicios que podrían sindicarla como res-

ponsable del accidente, no aportó prueba suficiente que las desvirtuara, limitándose a negar los hechos. Es decir que la cámara también omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, circunstancias que -en marco de otros presupuestos fácticosha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73).

No se me escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas, lo que en verdad propicio, es advertir que la inclinación a favor de dos testimonios confusos, como único elemento de ponderación, sin el paralelo estudio de otros elementos obrantes en la causa, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque no obstante que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde la mera inclinación dogmática sobre la base de tales declaraciones, no configura el cumplimiento de la debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial, y obligaba por lo tanto a los jueces de la causa a buscar en los demás elementos probatorios -mencionados ut supra- el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos; debiendo entenderse que el señalamiento de tales defectos, no importa abrir juicio sobre cómo deberá dirimirse, en definitiva, el

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Procuración General de la Nación conflicto, desde que ello es potestad exclusiva de los jueces competentes, y ajeno a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

III En cuanto a la oportunidad del planteo, creo necesario efectuar las mismas consideraciones que vertí en la causa ABaca, L.M. c/ Baca, O.M.@ S.C.B.

250.XXXV., el 6 de junio del corriente año. Allí, sostuve que, en principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art.

14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas. Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, Ala sentencia fundada en ley@ a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy amplio al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importa un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba

debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el Tribunal- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitución Nacional -en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 26 de junio de 2000.

F.D.O.

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