Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Junio de 2000, C. 493. XXXVI

Fecha26 Junio 2000

Competencia N° 493. XXXVI.

S., G.H. s/ tenencia de arma de guerra (art. 189 bis).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El presente conflicto suscitado entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 14, y del Juzgado Contravencional n° 2 de la ciudad de Buenos Aires, no se halla precedido, a mi modo de ver, de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

En este sentido, el Tribunal tiene resuelto que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 319:2385, entre otros).

En este orden de ideas, advierto que no se ha determinado si tanto la credencial de legítimo usuario, como la de registro de consumo de municiones se hallaban vigentes al momento del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del decreto 395/75, reglamentario de la ley 20.429, atento que de las constancias agregadas al incidente surge que S. registraría un domicilio distinto al que hiciera constar al momento de la concesión de aquellas autorizaciones (vid fs. 1, 33 y 17, respectivamente).

A ello, cabe agregar, que tampoco se ha establecido fehacientemente si el imputado se encontraba autorizado, conforme lo determina el artículo 89 del decreto 395/75, a la adquisición de las municiones que le fueron secuestradas, clasificadas como de uso prohibido de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4, apartado 3° d), de esa norma legal.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 14, continuar con la investigación de las presentes actuaciones (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272 y 1997; 311:528; 317:486, entre otros), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Pienso que esa es la solución que corresponde adoptar atento que, además de las razones antes expuestas, cabe destacar que las medidas instructorias realizadas por ese tribunal a partir de fojas 9 importaron asumir la competencia que le fue atribuida a fojas 7 y, por lo tanto, la declinatoria de fojas 37/38 constituye el inicio de una nueva contienda (Fallo del 18 de noviembre de 1999 en la Competencia n° 410, L.XXXV in re ?Q., D.A. s/ robo calificado@) respecto de la cual aquél debe ser considerado previniente.

Buenos Aires, 26 de junio de 2000.

E.E.C.

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