Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Junio de 2000, G. 867. XXXV

Fecha22 Junio 2000

G. 867. XXXV.

G.E.M. c/ Lotería Nacional y otra s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del P. modificó la sentencia del juez e hizo lugar al planteo de prescripción opuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, rechazando la demanda.

Juzgó que la diferencia reclamada por la actora, derivada del cobro de un seguro por incapacidad total, estaba sujeta a la prescripción anual establecida por la ley 17.418. En tal inteligencia, consideró improcedente la argumentación desarrollada por la accionante, quien había invocado el plazo decenal previsto por la ley 19.299 (art. 15) sobre seguro de vida obligatorio para el personal del Estado, ya que la póliza respectiva indicaba expresamente que el seguro era Afacultativo@, lo cual lo excluía del ámbito de aplicación de la ley especial.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria porque prescindió de la solución legal específica, impuesta por la mencionada ley 19.299, art. 15. Señala que si bien la póliza indica que el seguro es facultativo, ello se debe a que su emisión fue anterior a la ley que impuso un seguro obligatorio a cargo de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro a favor de los empleados públicos. De modo que su empleadora, la Lotería Nacional, dio por cumplida la exigencia legal mediante este seguro que se había contratado con antelación. Asimismo, señala que, en todo caso, sólo estuvo en condiciones de accionar por las diferencias reclamadas en autos en el año 1993, cuando pudo conocer los términos de la póliza a través de una diligencia preliminar.

El tribunal de alzada concedió el recurso extraordinario a fs. 354, con base en que se hallaba en tela de juicio la supremacía de una ley general sobre otra particular.

II A mi modo de ver, el recurso es admisible por cuanto se encuentra controvertida la aplicación de una norma federal, como es la ley 19.299 que otorga un beneficio al personal de la Administración Pública Nacional, y la decisión del tribunal de alzada ha sido contraria a la pretensión del recurrente fundada en sus disposiciones.

Es mi parecer, que si la ley protege al empleado público imponiendo un seguro obligatorio a cargo de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, que cuenta además con el beneficio de gozar de una prescripción decenal para formular sus reclamos -a diferencia de la ley común (17.418) en que el plazo es anual- es la aseguradora quien debió demostrar concretamente que aquel seguro sujeto a un régimen especial no era este que se invoca en autos, porque tal presupuesto fáctico constituía el fundamento de la causal extintiva invocada.

Sin embargo, advierto que tal extremo no fue acreditado por la interesada. Efectivamente, la póliza fue concertada en el año 1963, o sea con anterioridad a la ley 19.299, que data del 28-10-1971. Ambas demandadas, tanto la empleadora Lotería Nacional, como la Caja Nacional de Ahorro y Seguro estuvieron en condiciones de probar que había otro seguro concertado, según lo impone la mencionada ley, para sostener su posición de que seguro el Afacultativo@ de autos no goza de protección especial.

Como no lo han hecho, debe entenderse que el seguro obligatorio instituido por la ley

G. 867. XXXV.

G.E.M. c/ Lotería Nacional y otra s/ cobro de pesos.

Procuración General de la Nación 19.299 es el que dio lugar a la demanda, siendo irrelevante que la póliza diga que es Afacultativo@ porque, con posterioridad a su emisión, la ley 19.299 modificó el régimen aplicable, atribuyéndole carácter obligatorio. En tales condiciones, opino que es aplicable a la acción deducida la prescripción decenal prevista por el art. 15 de la ley 19.299.

En consecuencia, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 22 de junio de 2000.

N.E.B.

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