Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, S. 592. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 592. XXVII.

S. 650. XXVIII. y otros S., M. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Vistos los autos: AS.592.XXVII. Y S.650.XXVIII. ›S., M. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles=; F.421.XXVII. y F.220.XXVIII. ›F. de Chagas, Irundina c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos=@.

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario deducido por el actor es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, votos concurrentes de los jueces N., M. O=C., B., L. y V. en la causa V.179.XXII. AVillagra, M.T. s/ pensión@, fallada con fecha 14 de octubre de 1999).

  2. ) Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que es improcedente el planteo que persigue calcular el monto inicial del beneficio de acuerdo al art. 2° de la ley 14.499 -82% de la remuneración de actividad- sin la correlativa aplicación de la escala de reducciones del art. 4° de la misma ley, pues es doctrina de este Tribunal que dicha pretensión implicaría desmembrar el propio sistema normativo invocado, cuyas disposiciones se complementan armónicamente y no pueden ser escindidas (Fallos: 269:165; 270:393; 271:124; 280:157). A lo expresado, debe agregarse que el titular carece de interés jurídico en impugnar la falta de reajuste de la referida escala a partir del dictado de la ley 18.037 que la derogó, toda vez que su haber inicial fue determinado antes de ese hecho, según la ley 14.499 y las actualizaciones del citado art. 4°, que no merecieron reparos de la parte, y no quedó alcanzado por el congelamiento que objeta (fs. 2/10, expediente principal; arts. 11 y 14, decreto 11.732/60; art. 11, ley 16.588; decreto 4576/67 y art. 76, ley 18.037).

    Por lo demás, la movilidad de las prestaciones regidas por la ley 14.499 quedó comprendida desde el 1° de enero de 1969 en el régimen general de la referida ley 18.037 (conf. arts. 51, 76, 93 y 95), que derogó los sistemas de reajustes basados en una comparación individual con los sueldos en actividad (doctrina de Fallos: 321:624 ACordaro, P.@), circunstancia que -por si mismano produce agravio constitucional alguno, pues el cambio de un método de movilidad por otro es de incumbencia del legislador y no existe un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en el servicio (Fallos:

    255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1237; 320:2825 y sus citas).

  3. ) Que los jueces F., B., P. y B. comparten las consideraciones expresadas por la mayoría en el punto 2° y se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en la causa AVillagra, M.T.@ citada.

  4. ) Que las cuestiones planteadas por la demandada resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa "Chocobar, S.C." (Fallos:

    319:3241), votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B. y L., y votos del juez V. en dicha causa y en autos B.223.XXV. "B., R.H. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad" del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad, sin perjuicio de que, respecto del régimen de topes máximos, es también de aplicación lo resuelto en los casos "D.A.S." (Fallos:

    320:2039) y B.386.XXVII.

    "B., P.A. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad",

    S. 592. XXVII.

    S. 650. XXVIII. y otros S., M. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del 31 de octubre de 1997.

  5. ) Que los agravios referentes a la tasa de intereses suscitan el tratamiento de temas similares a los resueltos por la Corte en las causas B.876.XXV. "Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra" del 17 de mayo de 1994 y G.602.XXVIII.

    "G., A.V." del 12 de marzo de 1996, de las que resulta el criterio concurrente, adverso a la procedencia del recurso, de los jueces N., M.O.'Connor, B., P., L., B. y V..

    Los jueces B. y F. reiteran, en lo pertinente, sus votos sobre el tema en los casos L.44.XXIV. "L., A.M. c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.", voto mayoritario y A.179.XXIV.

    "Acopionor SA s/ Concurso preventivo", fallados con fechas 10 de junio de 1992 y 9 de junio de 1994, respectivamente.

    Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, desestimar el recurso extraordinario deducido por el actor y declarar procedente el interpuesto por la ANSeS; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1E de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, como asimismo en lo referente a la declaración de inconstitucionalidad del sistema de topes máximos, y se ordena practicar el reajuste por el período indicado precedentemente según el criterio establecido en el caso "Chocobar" citado. Los jueces F., B., P. y B. se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en las mencionadas causas AVillagra@ y AChocobar@.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P.

    (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

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