Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, C. 125. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 125. XXXV.

R.O.

Contreras, J.C. c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Vistos los autos: AContreras, J.C. c/ ANSeS s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la resolución administrativa que había denegado el pedido de jubilación ordinaria en razón de no haber acreditado la actora el requisito de antigüedad en la afiliación exigido por el art.

    16, inc. c, de la ley 18.038, la ANSeS dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedido, fundado y resulta formalmente procedente de acuerdo con lo dispuesto en el art.

    19 de la ley 24.463 (fs. 93/94, 99, 106, 112/115).

  2. ) Que el a quo fundó su fallo en que las reglas sobre determinación de la caja otorgante de la jubilación habían perdido utilidad frente a la unificación del sistema nacional de previsión y la creación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (decretos 2284/91 y 2741/91), de modo que lo establecido en el art. 80 de la ley 18.037 no era óbice para resolver sobre la procedencia del beneficio pretendido, lo que ya había sido decidido mediante sentencia anterior de ese tribunal -fs. 48/49- que debía ser cumplida estrictamente por la demandada.

  3. ) Que el organismo apelante se agravia de que el tribunal haya dispuesto otorgar la prestación a pesar de no haberse acreditado el requisito de los diez años de aportes requerido por el art. 16, inc. c, de la ley l8.038. Asimismo, invoca el referido art. 80 de la ley 18.037, en cuanto prescribe que será caja otorgante cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad de jubilaciones en cuyo régimen se reúnan, como mínimo, diez años continuos o discontinuos de

    cotizaciones.

  4. ) Que, según resulta de las constancias de autos, la actora presentó el pedido de reconocimiento de servicios en la ex Caja Nacional de Previsión Social para Trabajadores Autónomos para hacerlo valer ante la ex Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles a los fines de obtener la jubilación ordinaria, por lo que los requisitos sustanciales del derecho al beneficio previsional deben ser examinados con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 18.037 -t.o. 1976- vigente a la fecha del cese en la actividad (31 de julio de 1984; fs.

    3, 72/73 y 77/78 del expte. adm. agregado por cuerda; fs. 1/2, 18, 26, 43/44 y 48/49, expte. ppal).

  5. ) Que, al respecto, también ha quedado demostrado en la causa que -a la fecha indicada- la afiliada cumplía en exceso la edad necesaria para acceder a la jubilación de acuerdo con el cálculo de servicios dependientes y autónomos efectuado por los organismos previsionales, así como la antigüedad laboral y el pago de cotizaciones por el tiempo exigido por el art. 28, inc. b, de la mencionada ley 18.037 (15 años).

    Respecto de esa última cuestión, constan en autos sendos reconocimientos administrativos de los servicios con aportes cumplidos en dichos ámbitos por un lapso total que superó los diecinueve años (fs. 79, expte. adm. agregado sin acumular; 17/17 vta., 18, 38/39, 54/57, expte. ppal.).

  6. ) Que, en tales condiciones, los agravios de la recurrente resultan ineficaces para desvirtuar lo resuelto por la cámara, pues aparte de omitir una crítica precisa y razonada del fallo en lo relativo al problema de la caja otorgante (art. 80, ley 18.037), se basan en el alegado incumplimiento por la interesada del recaudo de antigüedad en la afiliación previsto en el art. 16, inc. c, ley 18.038, que no

    C. 125. XXXV.

    R.O.

    Contreras, J.C. c/ ANSeS s/ depen- dientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación es de aplicación en los supuestos de reconocimiento de servicios -conf. art. 31 de esa ley- y resulta ajeno al pedido de jubilación en el marco regido por la ley 18.037, lo que deja sin sustento dicho reparo.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Costas por su orden (art. 19 de la ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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