Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, E. 233. XXXV

Fecha21 Junio 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 233. XXXV.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que EDENOR S.A. inicia la presente acción a fin de que, en atención a la legislación nacional que cita a fs.

    273, se la exceptúe del pago del impuesto inmobiliario exigido por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, por los fundamentos dados oportunamente en la causa E.53.XXXII. "Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 10 de octubre de 1996.

  3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en el escrito a despacho, la actora solicita que el Tribunal decrete una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la provincia se abstenga de "liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia del pago del impuesto inmobiliario sobre tales bienes afectados a la prestación del servicio público".

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702 y 314:695).

  5. ) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares,

    ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso se verifica la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 mencionado más arriba y se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho invocado (arg. pronunciamiento del 26 de octubre de 1999 del precedente citado en el considerando 2°).

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 319 y concordantes del código citado). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II. Decretar la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que deberá abstenerse de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia del pago del impuesto inmobiliario sobre los bienes transferidos por comodato por el Estado Nacional a EDENOR S.A. o propiedades de éste que se encuentren afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica dentro de su jurisdicción. N. por oficio en la persona de su gobernador. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO

    E. 233. XXXV.

    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación BOGGIANO - G.A.F.L. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

    E. 233. XXXV.

    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte Sociedad Anónima (EDENOR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de la mayoría.

  6. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida.

    Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del código citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  7. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.110.XXXII. "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", del 20 de agosto de 1996).

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 319 y concordantes del código citado). Para su comunicación al señor gobernador y

    al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II. Rechazar la medida cautelar pedida. N.. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR