Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, P. 168. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 168. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Patagua, Demetria y otros c/ Flechter, M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Vistos los autos:

A. de hecho deducido por L.V. y N.M.S. en la causa P., Demetria y otros c/ Flechter, M. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTO- NIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (según su voto)- ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ.

VO

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Patagua, Demetria y otros c/ Flechter, M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. -G.A.B..

DISI

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Patagua, Demetria y otros c/ Flechter, M. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó la procedencia de la indemnización por accidente de trabajo reclamada en autos, dos de las vencidas interpusieron el recurso extraordinario cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir, el a quo ponderó que la demanda se había dirigido contra quien no había sido el empleador del trabajador fallecido, habida cuenta de que tal calidad no había correspondido al ingeniero demandado en autos, sino a una sociedad que no había sido traída a juicio.

    Esa conclusión fue fundada por el tribunal en la prueba instrumental agregada a la causa, como así también en la confesión de la madre de las recurrentes, y en la injustificada negativa de éstas a absolver las posiciones vinculadas con este aspecto del asunto.

  3. ) Que la crítica ensayada por las actoras resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, aunque los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio.

  4. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida

    cuenta de que, pese a que el demandado reconoció la relación laboral y el accidente invocados en la demanda, el sentenciante rechazó su procedencia por considerar que no era éste quien había revestido la calidad de empleador del dependiente fallecido, sin examinar en forma razonada si la prueba que al efecto ponderó era idónea para acreditar los hechos que lo condujeron a esa conclusión.

  5. ) Que, fundada la defensa deducida en tal sentido en el hecho de que esa calidad había correspondido a la sociedad comercial que el demandado refirió, la sentencia que la admitió sobre la base de la prueba documental acompañada por éste al contestar, carece de adecuada fundamentación, dado que, consistente esa prueba en un estatuto social y en cierta Aorden de compra@, ninguna vinculación guarda con el presupuesto fáctico -rol excluyente de empleador asumido por el ente- que a esos efectos era necesario acreditar.

  6. ) Que no obsta a ello que dicha Aorden de compra@ haya sido invocada para demostrar que la obra a que ella se refiere fue encomendada a la sociedad, habida cuenta de que, al no ser hecho controvertido que -en su calidad de ingenieroel demandado también se desempeñó en ella, no era posible descartar -so pretexto de la diversa personalidad de la sociedad a su respecto-, que hubiera sido aquél como subcontratista y no ésta quien se vinculó con el causante.

  7. ) Que en ese sentido, debió el sentenciante ponderar que la condición de socio del emplazado no era suficiente para acreditar que esa intervención suya en la obra hubiera sido en nombre de la sociedad, habida cuenta de que, por lo general, las sociedades de capital -como lo es la instrumentada a fs. 63/64- no importan para sus miembros ninguna obligación laboral, ni podía ella entenderse que fuera derivación de su función de administrador social (cláusula octava,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación fs. 64), dado que este último carácter tampoco le obligaba a poner a disposición del ente aquella otra capacidad suya de índole profesional.

  8. ) Que, por otro lado, ese examen debió ser complementado con el del comportamiento procesal del demandado, eventualmente inadmisible si se atiende a que, invocada por éste la existencia de aquella sociedad, que lleva su mismo nombre y a la que él mismo definió como A. su propiedad@, la procedencia de la solución que propuso en su defensa se supeditaba a la eventualidad de que pudiera ser despejada la confusa situación que él mismo había contribuido a crear.

  9. ) Que, en efecto, no pudo pasar desapercibido al tribunal que la participación directa y personal del demandado en una obra que, en definitiva, se ejecutó por una sociedad cuyo patrimonio gestionó aquél como propio y bajo un nombre similar, generaba una situación que, en ciertos ámbitos, era susceptible de inducir a confusión sobre la figura del empleador.

    10) Que, en esas condiciones, al atribuir eficacia probatoria a la documentación que ponderó, el sentenciante desatendió el contexto reseñado, omisión que lo condujo a soslayar que el demandado había intentado favorecer su posición con esa prueba, sin dar ninguna explicación acerca de las causas por las cuales no aportaba al juicio otros instrumentos ostensiblemente más idóneos para acreditar que no había sido él sino la sociedad quien había contratado al causante.

    11) Que en tal sentido, y dado que de las constancias de la causa surge que el defendido tenía incondicional acceso a la documentación social, no era posible soslayar que, si él en verdad hubiera podido acreditar la situación de hecho que alegó al contestar, hubiera acompañado otros instrumentos que, tales como los recibos de sueldo emitidos por el occiso o

    la lista del personal de la empleadora, hubieran contribuido con eficacia que no pudo pasarle inadvertida- a esclarecer la confusa situación reseñada.

    12) Que, en estas circunstancias de la causa, el a quo debió ponderar, en toda su extensión, y conforme las pautas establecidas en el art. 163 inc. 5°, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el valor de la prueba confesional rendida por el demandado en rebeldía. Y ello, con mayor razón si se atiende que a esa omisión no resulta excusada por la Ainjustificada negativa@ a responder ciertas posiciones que se atribuyó a las recurrentes, habida cuenta de que, contrariamente a lo expresado en la sentencia, dichas posiciones no versaban sobre puntos referidos a la actuación personal de las ponentes (art. 411 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino sobre el vínculo jurídico que había concertado su causante.

    13) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada.

    14) Que, además, es decisivo advertir que la cámara omitió considerar la aplicación al caso del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo, ante las singulares características de la causa y la incidencia en su solución.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítanse. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO

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