Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, O. 99. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 99. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social del Personal de los Organismos de Control Externo c/ Superintendencia de Servicios de Salud.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Superintendencia de Servicios de Salud (entidad que en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del decreto 1615/96, en cuanto aquí interesa, asumió "las competencias..., facultades, derechos y obligaciones..." de la Administración Nacional del Seguro de Salud -ANSSAL-), solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661, que se la exima del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por el Tribunal a fs. 90.

  2. ) Que toda vez que la presentante es uno de los sujetos que se encuentra comprendido en el art. 39 de la ley 23.661, son suficientes para admitir la petición de la Superintendencia de Servicios de Salud, las razones expresadas in re: A.395.XXXIV "A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima" de fecha 4 de mayo de 2000, a las que corresponde remitir en razón de brevedad.

  3. ) Que, en consecuencia, resulta inoficioso examinar el planteo deducido con sustento en la ley de presupuesto.

  4. ) Que el juez V. remite a su voto en la causa A.395.XXXIV "A.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima", citada precedentemente.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado a fs. 92/92 vta., se deja sin efecto la intimación de fs. 90 y se declara que la Superintendencia de Servicios de Salud está exenta de pagar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)-

    CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    VO

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    Obra Social del Personal de los Organismos de Control Externo c/ Superintendencia de Servicios de Salud.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que la Superintendencia de Servicios de Salud -en su carácter de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud- solicita la exención del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime a la ANSSAL y a los agentes del seguro de salud del depósito previo (Fallos: 316:

    2162; 319:161; causas C.545.XXXIII "Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", pronunciamiento del 5 de febrero de 1998 y sus citas; G.189.XXXIV "G., M.A. y otros c/ Obra Social del Personal del Papel Cartón y Química", fallada el 24 de noviembre de 1998).

  7. ) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre muchos otros).

  8. ) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que la ANSSAL y los agentes del seguro de salud "estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...".

  9. ) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal y de la naturaleza de la recurrente, resulta aplicable la doctrina de Fallos: 321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón

    de brevedad.

  10. ) Que no sería válido argüir para sustentar una solución en contrario que la exención debe ser interpretada con relación a las "actuaciones" y que la apelante asumió la calidad de parte. Ello es así, porque, por un lado, en la especie se controvierte la validez de una resolución que dictó la demandada en el cumplimiento específico de sus funciones propias (doctrina de Fallos: 318:1226) y, por otro, porque la ley que establece la exención no efectúa distingo alguno respecto de la naturaleza de la actuación judicial.

  11. ) Que, en tales condiciones, resulta inoficioso examinar el planteo deducido con sustento en la Ley de Presupuesto.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la intimación dispuesta a fs. 90 y se declara que la Superintendencia de Servicios de Salud está exenta del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. N.. A.B..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  12. ) Que la Superintendencia de Servicios de Salud -en su carácter de continuadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)- solicita, con fundamento en el art. 39 de la ley 23.661, que se la exima de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a cuyo pago fue intimada por la providencia de fs. 90, notificada a fs. 91.

  13. ) Que este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación solo cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado o tasa, esto es, de quienes se encuentran comprendidos en las disposiciones del art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan exenciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 269:180; 313:731; 317:94, 159, 381, entre muchos otros).

    Asimismo, ha establecido que la exención prevista -respecto de la ANSSAL y de los agentes del seguro- en el art.

    39 de la ley 23.661, no comprende la obligación referente a aquel gravamen (doctrina de Fallos: 316:2162; 319:161 y causas C.545.XXXIII "Clínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines", sentencia del 5 de febrero de 1998 y sus citas, y G.189.XXXIV "G., M.A. y otros c/ Obra Social del Personal del Papel Cartón y Química", sentencia del 24 de noviembre de 1998).

    °) Que, por otra parte, el carácter de "ente de supervisión, fiscalización y control" atribuido a la recurrente en el decreto mediante el cual fue constituida (1615/96, art. 2), carece de relevancia en el sub lite. Ello es así pues, aunque su situación procesal es consecuencia de una facultad de supervisar que le confiere la legislación aplicable, no resulta equiparable -a los efectos que interesan- a la que tuvo en cuenta este Tribunal respecto de otros organismos administrativos (Fallos: 240:297, 243:398 y 311:2115, entre otros). En efecto, según se desprende de las constancias agregadas a esta queja, la actuación asumida en las instancias anteriores por la Superintendencia de Servicios de Salud (se presentó "por parte", cuestionó en tal calidad las decisiones dictadas y no efectuó planteo alguno en relación con la imposición de costas) permite equipararla a las partes en las contiendas judiciales, sometiéndola a los requisitos y responsabilidades impuestos ordinariamente a éstas (confr. fs.

    69 y siguientes, y doctrina de Fallos:

    312:609, 2096).

  14. ) Que la invocación a fs. 92/92 vta. de las disposiciones de la Ley de Presupuesto resulta tardía, toda vez que no se ha acompañado en término la constancia documental prevista en el art. 2° de la acordada 47/91.

    Por ello, se rechaza lo solicitado y se intima a la recurrente a realizar, dentro del quinto día, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de

    O. 99. XXXV.

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    Obra Social del Personal de los Organismos de Control Externo c/ Superintendencia de Servicios de Salud.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la Nación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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