Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Junio de 2000, C. 548. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 548. XXXIII.

C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de junio de 2000.

Vistos los autos: "C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, S.B., revocó la sentencia de primera instancia y admitió la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina por el cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecido por la ley 21.526 y sus modificatorias (fs. 238/240).

    Contra tal pronunciamiento la entidad bancaria oficial interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 251/ 257) que le fue concedido (fs. 265/265 vta.).

  2. ) Que para decidir del modo indicado el a quo consideró que el demandante había probado la titularidad del depósito, mientras que la demandada no había acreditado la ilegitimidad de la operación.

    Por otro lado, descartó la aplicación del decreto 2076/93 -que reglamenta la ley 21.526por entender que dicha norma no tenía efectos retroactivos; en este aspecto aclaró que en el sub lite la demanda había sido promovida el 2 de diciembre de 1985, esto es, mucho antes de que aquella disposición entrara en vigor.

  3. ) Que la apelante formula los siguientes agravios:

    1. que la cámara descartó la aplicación del decreto 2076/93 en lo concerniente a la acreditación del origen de los fondos que integran el depósito (fs. 254 vta.); b) que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual, el régimen legal de garantía de los depósitos bancarios sólo comprende a las operaciones genuinas y legítimas (fs.

    255/255 vta.); c) que en el fallo recurrido se omitió considerar prueba relevante para la decisión del caso, como

    ser, la que acredita la existencia de irregularidades en la operatoria de la entidad depositaria y la que ilustra sobre la ilegitimidad del depósito de la actora (fs. 255 vta./256).

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -como son la ley 21.526, sus modificatorias y su decreto reglamentario 2076/93- y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

    Además cabe atender a las cuestiones de hecho y prueba planteadas en el remedio federal (fs. 255 vta./256) dada la estrecha vinculación existente entre ellas y la inteligencia de las disposiciones federales en juego.

  5. ) Que en virtud de lo resuelto por esta Corte in re "Menzaghi" (Fallos:

    318:63), corresponde desestimar la aplicación del decreto 2076/93 al sub lite.

  6. ) Que respecto de la inteligencia que cabe asignar al art.

    56 de la ley 21.526 y sus modificatorias, este Tribunal ha sostenido que la garantía establecida en dicha norma sólo ampara a las imposiciones genuinas y legítimas (Fallos: 311:769, considerando 5 y sus citas y causa L.463.

    X. "Lempel, G. c/ Banco Central de la República Argentina", sentencia del 15 de octubre de 1996), es decir, a aquellas que han ingresado efectivamente al sistema financiero mediante una operación celebrada con arreglo a la reglamentación vigente (Fallos: 277:63).

    En consecuencia, corresponde discernir si el depósito efectuado por el demandante reúne las condiciones apuntadas (doctrina de Fallos:

    307:1457; 313:1714 y Fallos:

    312:2407 y 314:529, entre otros).

  7. ) Que según surge de autos, el 19 de abril de 1985

    C. 548. XXXIII.

    C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el Banco Central de la República Argentina revocó la autorización para funcionar del Nuevo Banco Santurce; el día inmediato anterior a esa fecha, el actor abrió -en la sucursal Rosario de la entidad citadala caja de ahorro común N° 131.250/2 por la suma de $a 5.500.000 (fs. 1, 9 y 58).

    Ahora bien, quedó probado que al tiempo en que se efectuó el depósito en cuestión, la entidad depositaria operaba en el mercado "interempresario" violando expresas disposiciones reglamentarias emanadas del Banco Central de la República Argentina; en esos casos, el inversor recibía una boleta de depósito que era posteriormente canjeada por un cheque en el que se incluía el monto representativo del capital depositado y de los intereses a tasa libre pactados (fs.

    121/208, en particular, 125 vta. último párrafo, y 126/126 vta.); los cheques eran girados contra las cuentas corrientes de dos empresas que participaban de la operatoria descripta (fs. 138 y 154 vta. y causa "Lempel" antes citada, considerando 5°) en tanto que las inversiones efectuadas mediante ese procedimiento no eran registradas contablemente (fs.

    126 primer párrafo) pues "era una de las formas de allegarse fondos en condiciones no reguladas por el B.C.R.A, evitando la constitución de encajes" (fs. 138).

    La metodología descripta incluía la apertura de cajas de ahorro (fs. 126), lo que se explica -en parte- en razón de que el día en que el actor efectuó el depósito, el directorio del Nuevo Banco Santurce había dado instrucciones para que se "rescataran" todos los depósitos a tasa libre o, "en su defecto se constituyeran plazos fijos" e inclusive "depósitos en cuenta de ahorro" a favor de los inversores (fs.

    138, párrafo final).

    Con particular referencia al depósito que motivó el presente juicio es preciso considerar que figura entre las

    operaciones impugnadas por la autoridad monetaria (fs. 208), pues no fue registrada contablemente ni pudo detectarse el ingreso efectivo de los fondos correspondientes (fs. 181 vta. y sgtes.), extremos éstos que fueron tenidos en cuenta -entre otras cosas- por el juez de primera instancia para rechazar la demanda (conf. fs.

    210/212 vta., en particular 212 tercer párrafo), y tal aspecto de la decisión no ha merecido crítica alguna por el actor en presentaciones posteriores (fs.

    223/225, 260/263 vta.).

  8. ) Que en el contexto indicado, la falta de registración contable del depósito del actor no constituye un mero defecto formal, sino que configura un claro indicio de la desviación de los fondos invertidos a tasa libre por parte del Nuevo Banco Santurce y de que, mediante esa modalidad operativa, dicha entidad disponía libremente del dinero destinado al mercado "interempresario" sin constituir el efectivo mínimo requerido, lo cual no sólo fue constatado por la inspección de la autoridad monetaria sino que, además, fue corroborado por los empleados y el personal directivo de la entidad depositaria (fs. 136/147 vta., entre otras).

  9. ) Que sobre la base de lo expuesto la imposición efectuada por el actor no reviste el carácter de "genuina" ni "legítima" en los términos de la jurisprudencia del Tribunal (conf. considerando 6° de este pronunciamiento), por lo que no se encuentra alcanzada por la garantía establecida en el art.

    56 de la ley 21.526 y sus modificatorias (conf. causa "Lempel" cit. y J.77.XXII "J.R., Heraclio c/ Banco Central de la República Argentina s/cobro de pesos" fallada el 18 de febrero de 1997), lo que conduce al rechazo de la demanda.

    Por ello, se revoca el fallo apelado y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial

    C. 548. XXXIII.

    C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    VO

    C. 548. XXXIII.

    C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que adhiero a lo expuesto en los considerandos 1° a 7° (párrafos 1, 2, y 3), inclusive, del voto de la mayoría.

  11. ) Que con referencia al depósito en caja de ahorro cuya restitución persigue el actor, cabe señalar que, según sus dichos, el 18 de abril de 1985 (esto es, un día antes de que el Banco Central dispusiera la revocación de la autorización para funcionar del Nuevo Banco Santurce) abrió una caja de ahorro común que lleva el número 131.250/2 en la que depositó la suma de $a 5.500.000 (ver fs. 9). Resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias con relación al título que acreditaría dicho depósito: a) se trata de un "extracto provisorio" de caja de ahorro común de cuyo cuerpo no resulta la titularidad de la cuenta; dicho título posee en la parte superior una anotación marginal -en otro tipo y color de escritura- con el nombre del actor (ver la documentación original remitida a fs. 275 por el juzgado de origen, en dos sobres, frente al requerimiento que este Tribunal efectuó a fs. 269/274); b) la demandada ha sostenido que dicho número de cuenta de caja de ahorro pertenece a V., E. y/oC., A.E. (fs. 25 vta.), y si bien es cierto que no acompañó documentación alguna que respaldara estos dichos, la única pericia realizada en la causa (fs. 58) poca luz arroja sobre el punto en tanto se ordenó su realización con "los elementos obrantes en autos" (fs. 57 vta.), esto es, sobre la base del título al que se ha hecho referencia precedentemente; c) de acuerdo a las constancias de la causa penal agregadas en estos autos, el Banco Central impugnó diversas operaciones de

    depósito en caja de ahorro que figuraban como realizadas en la misma entidad depositaria y en la misma fecha en que se dice realizada la imposición que el actor reclama (fs.

    182 y sgtes). Entre ellas, figura la caja de ahorro N° 131.248/9 a nombre de C., A. por un importe de $a 6.000.000 (fs.

    206); la caja de ahorro N° 131.249/6 perteneciente a otras personas de apellido C. (Daniel y/o G.) por un importe de $a 5.000.000 y la caja de ahorro N° 131.250/9 que figura a nombre de V., E. y/oC., A. por el mismo importe que el reclamado en autos ($a 5.500.000) -ver fs.

    208-; d) con relación a este último depósito debe destacarse que si se tatara del mismo cuya devolución se pretende en autos -como parece entenderlo la jueza de primera instancia y el voto al que parcialmente adhiero al hacer mención de la fs. 208 del expediente- es claro que exhibe discordancias en cuanto a la titularidad y a la numeración completa, si se lo compara con el título agregado a la causa y con la pericia realizada (mientras el aquí reclamado pertenecería solamente al actor, el depósito N° 131.250/9 pertenecería a V., E. y al actor; a su vez, el primero lleva al N° 131.250/2 y el segundo el N° 131.250/9); e) en cambio, en el supuesto de entender que el depósito efectuado en la caja de ahorro N° 131.250/9 es otro diferente al que origina este expediente, resulta inexplicable que el mismo día, en la misma entidad, se proceda a abrir otra caja de ahorro (la N° 131.250/2) para depositar en ésta un importe idéntico al depositado en la N° 131.250/9, en especial, si se tiene en cuenta que también el mismo día y en la misma entidad, el actor efectúa un depósito de importe similar en otra cuenta de caja de ahorro, esta vez, la N° 131.248/9 (fs.

    C. 548. XXXIII.

    C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 206 y 208 antes citadas).

  12. ) Que el contexto reseñado por el voto al que parcialmente adhiero en cuanto a la modalidad con que operaba la entidad depositaria (ver, en especial, el considerando 7°, párrafos 2 y 3), las circunstancias descriptas en el considerando precedente impiden formar la convicción en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con un efectivo depósito realizado al amparo del régimen de garantía, sin que pueda concluirse que el actor resultó ajeno a dicha modalidad. En consecuencia, corresponde rechazar la pretensión del actor por aplicación del criterio que surge de Fallos:

    321:1019, voto de los jueces F. y P. (en especial, considerandos 4° y 7°).

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P..

    DISI

    C. 548. XXXIII.

    C., A.E. c/B. . Central de la Rep. Arg. s/ cobro de australes.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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