Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 2000, C. 176. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 176. XXXV.

R.O.

Chierico, E.B. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ avocación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 13 de junio de 2000.

Vistos los autos: "Chierico, E.B. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ avocación".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de que el peticionario no tenía el grado de incapacidad exigido por la norma previsional aplicable, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y resulta procedente (art. 19 ley 24.463).

  2. ) Que el a quo ordenó -como medida para mejor proveer- la intervención del Cuerpo Médico Forense, organismo que dictaminó que a la fecha del examen la parte padecía de una incapacidad estimada en un 45% de la total obrera, porcentaje que al 1° de abril de 1992, fecha del cese laboral, existía en menor grado, y otro tanto al 14 de julio de 1994.

  3. ) Que el recurrente se agravia porque, según sostiene, el dictamen en que se fundó la alzada no ponderó la posibilidad de reemplazar su actividad habitual, a la vez que no tuvo en cuenta la generalidad de su incapacidad psicofísica, la cual fue evaluada aisladamente y sin contemplar sus condiciones sociales, edad y otros factores que le impedían su reinserción laboral.

  4. ) Que en lo que respecta al informe médico ordenado por la alzada, no corresponde hacer lugar a los agravios del interesado, habida cuenta de que aquél se encuentra suficientemente fundado en los exámenes efectuados al actor, sin que en las impugnaciones formuladas por la parte en los planteos desarrollados en el recurso de la ley 24.463, se hayan ponderado científicamente sus resultados, al margen de que la sola desventaja en que podría hallarse la peticionaria en el mundo laboral no es suficiente para reconocerle el derecho invocado si no tiene una incapacidad que le impida realizar

sus tareas ordinarias u otras de características análogas en sustitución de aquéllas.

Por ello, se confirma el fallo recurrido. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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