Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2000, C. 544. XXXVI

Fecha12 Junio 2000

Competencia N° 544. XXXVI.

S., R.M. s/ robo calificado.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

Entre los titulares del Juzgado de Garantías n1 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 46, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en esta causa iniciada con motivo de la detención de R.M.S., quien fue hallado, en la provincia de Buenos Aires, en poder de un automóvil que había sido robado horas antes en esta Capital.

El juez provincial, con base en que ese vehículo habría sido objeto de un robo con armas fuera de su jurisdicción, declinó su competencia en favor de la justicia de la Capital que conocía del robo, (fs.31).

El magistrado nacional, por su parte, no aceptó ese criterio al entender que los elementos obrantes en el expediente no resultan suficientes para atribuir al imputado la participación en la sustracción del rodado. (fs. 36).

Con la insistencia de la justicia local, quedó trabada esta contienda (fs 38).

A mi modo de ver, los elementos de convicción incorporados al incidente, no alcanzan para concluir, con la certeza necesaria, que el imputado ha sido ajeno al apoderamiento del automotor.

En este sentido cabe destacar que al escaso lapso que medió entre el secuestro y el robo, se agrega el hallazgo en el interior del vehículo de un arma color negra, similar a la que, según la víctima llevaba el asaltante (ver fs. 3, 9 y 13).

En tales condiciones, entiendo que la sola circunstancia de que el dueño del vehículo no haya podido reconocer al imputado (ver fs. 34), no alcanza para desvincularlo del

robo, pues, de la denuncia surge que dos eran los involucrados en el robo y la rueda de reconocimiento sólo se refiere a uno de ellos (ver fs. 13).

Por lo tanto opino que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación procesal respecto de la sustracción acaecida en esta Capital, para que eventualmente, se atribuya competencia, respecto del posible encubrimiento, de todo lo cual se carece en autos (conforme sentencia del 23 de junio de 1998 y del 15 de abril de 1999 in re ASuarez, F.R. y otro s/ robo calificado y tenencia de arma de guerra@ Comp. 276, L. XXXIV y AGamberalli Alberto O s/ hallazgo de automotor Mercedes Benz@ Comp. 88 L. XXXV, respectivamente).

Por ello, entiendo que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción n1 3, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Debo señalar, además, que al momento de su detención el imputado llevaba consigo un arma calibre veintidós con ocho balas de Apunta agujereada@ (fs. 3), razón por la cual este hecho resulta comprendido tanto por las previsiones del párrafo 3°, como del último párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, este último en función del artículo 4, inciso 3, apartado b) del decreto ley 395/75 y sus modificatorias.

Sin embargo, V.E. tiene establecido que la cantidad de objetos descriptos en aquella norma, no tiene por efecto la multiplicación de las conductas incriminadas, pues la concreción de cualquiera de esas modalidades ofende el bien jurídico protegido (Fallos: 314:191 y 317:2032).

Entiendo, asimismo, que la reciente modificación introducida como párrafo tercero por la ley 25.086 no impide la plena aplicación de esa doctrina, desde que toda portación supone una tenencia.

Competencia N° 544. XXXVI.

S., R.M. s/ robo calificado.

Procuración General de la Nación Por lo tanto considero que en este caso la competencia debe ser discernida con base en la preponderancia del último párrafo del artículo 189 bis del Código Penal para determinar la calificación, en tanto la mayor gravedad de su escala penal importa un grado de protección de la seguridad pública que excede el previsto para la hipótesis del tercer párrafo de dicha disposición legal.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 3°, inciso 5°, de la ley 48, considero que corresponde al magistrado provincial conocer respecto de este hecho.

Opino, pues, que de acuerdo a los criterios antes indicados debe resolverse esta contienda.

Buenos Aires, 12 de junio de 2000.

E.E.C.

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