Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2000, C. 368. XXXV

Fecha08 Junio 2000

Competencia N° 368. XXXV.

N., R. c/ Gob. de la Cdad. s/ acción declarativa - art. 322 C.P.C.C.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.A.@ (v. fs. 44/45 y 58) y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 52/53).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el art.

24, inc.

7° del Decreto-Ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

Las actuaciones se iniciaron a raíz de la acción declarativa deducida por R.N. o N.V. -en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en su condición de titular de dominio de un inmueble situado en la Capital Federal, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas en las cuales funda la demandada su pretensión de percibir retroactivamente (1993/98) un diferencia -revalúo- respecto de la tasa por alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras, que ya fue pagada por el actor (v. fs. 9/16), con base en que existiría una modificación en el estado de empadronamiento del referido inmueble, lo cual viola -a su entender- el art. 3° del Código Civil y los arts.

14, 17, 18, 31, 75, inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional, como así también el art. 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

A fs. 44/45, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. AF@, al resolver sobre la apelación de la sentencia de primera instancia, que había rechazado in limine la

demanda, decidió, de conformidad con el dictamen de fs. 39/43 del F. del fuero, revocar el pronunciamiento del a quo y declarar la incompetencia de la justicia civil para entender en la causa, con apoyo en el art. 113, inc. 2° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en la inteligencia de que esta acción declarativa es de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma.

Por su parte, a fs. 52/53, el Tribunal Superior de Justicia también se declaró incompetente y expresó que su competencia originaria se limita a los supuestos determinados en los incs. 1, 2 y 6 del art. 113 de la Constitución local, entre los que no está prevista la acción declarativa de certeza que se sustancia en estas actuaciones. Ello es así, por cuanto la acción declarativa de su competencia originaria y exclusiva -prevista en el citado inciso 2- es la que tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades locales -control abstracto de constitucionalidad-, la que, de ser acogida, provoca la pérdida de vigencia de la norma cuestionada, pero no comprende el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas propio de la acción de certeza (confr. resoluciones de ese Tribunal in re AMassalín Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, expte. N° 31/99 SAO, del 5 de mayo de 1999 y AFarkas, R. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad@, expte. N° 7/99 SAO, del 29 de junio de 1999). Con tales antecedentes, rechazó la atribución de competencia efectuada por la Justicia Nacional en lo Civil.

En razón de lo expuesto y, al insistir la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 58, los autos fueron

Competencia N° 368. XXXV.

N., R. c/ Gob. de la Cdad. s/ acción declarativa - art. 322 C.P.C.C.

Procuración General de la Nación elevados a V.E. para dilucidar el conflicto trabado entre ambas jurisdicciones.

-III-

Ante todo, corresponde señalar que en el sub-lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (de conformidad con el art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:2230, entre otros), la pretensión sustentada por el actor consiste en cuestionar actos administrativos emanados del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aplican la Ordenanza Fiscal, solicitándose una declaración sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica derivada de dichos actos y, además, sobre la vigencia de varias disposiciones (arts. 48, 168 y ccs.) de la norma local.

En consecuencia, es mi parecer que la materia del pleito corresponde al Derecho Público y debe ser resuelta por los jueces locales (arts. 129 de la Constitución Nacional y 106 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), resultando prima facie propia del fuero en lo Contencioso Administrativo y T., de conformidad con el art.

48 de la ley N° 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

-IV-

Sentado lo expuesto, cabe advertir que dichos tribunales locales han sido creados y su efectiva instalación y funcionamiento es, a la fecha, inminente, toda vez que se ha concluido con el proceso de selección de los aspirantes a cubrir los Juzgados de Primera Instancia del citado fuero y el

Consejo de la Magistratura ha elevado las propuestas respetivas a la Honorable Legislatura para su aprobación.

En tales condiciones, V.E. debería declara la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil y enviar los autos al Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que disponga la adjudicación de la causa al Juzgado local que considere competente, de conformidad con las normas de la Ciudad Autónoma. Ello, en virtud de que tengo para mí que sólo de esta forma encuentra adecuada tutela el efectivo ejercicio de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida por el artículo 129 de la Constitución Nacional (texto 1994), disposición que le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de auto-determinación, auto-administración y autoorganización, Astatus jurídico@ que le otorga el derecho a la propia jurisdicción, es decir, a ser juzgada por su juez natural (según el art. 18 de la C.N.) garantizándose, de ese modo, el régimen federal de gobierno y el espíritu de la Ley Fundamental.

No empece a lo expuesto, la opinión vertida por este Ministerio Público el 10 de marzo de 1998, que fue compartida por V.E. en su pronunciamiento del 7 de abril de ese año in re AMetrovías S.A. v/ S.M. Tiferes@, publicada en Fallos:

321:725, toda vez que, a esa época, no se había constituido el Tribunal Superior local, por lo cual se estimó conveniente mantener el Astatu quo@ imperante, a fin de evitar una efectiva privación de justicia.

Por otra parte, como los pronunciamientos de la Corte deben atender a las circunstancias imperantes en el momento de dictar la sentencia (doctrina de Fallos: 306:1161 y 1781; 307:2843; 313:701; 318:373, entre otros), V.E. habrá de considerar -al resolver esta cuestión de competenciala efectiva instalación de los juzgados locales llamados a cono-

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Procuración General de la Nación cer en la causa.

-V-

Habida cuenta de que, de todos modos, no corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar en concreto qué tribunal debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen los jueces locales, dado que ello resultará de la aplicación que hagan de sus normas autónomas los órganos judiciales que ellas contemplan (doctrina de Fallos: 249:430; 280:240; 301:574; 314:1857 y 1834; 320:1070, entre otros), opino que V.E. debería declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el sub-examine y enviar los autos al Tribunal Superior a sus efectos.

Buenos Aires, 8 de junio de 2000.

M.G.R.

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