Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2000, C. 402. XXXVI

Fecha08 Junio 2000

Competencia N° 402. XXXVI.

Corral, F.R. s/ falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e .

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N1 4 y del Juzgado de Transición N1 2 del departamento judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de F.R.C., quien fuera detenido, en esta ciudad, mientras conducía una motocicleta con el dominio colocado AAGY-681@, que poseía un pedido de secuestro por parte del Juzgado de Instrucción de la Sexta Nominación de la ciudad de Santa Fe.

Realizado el estudio pericial sobre el vehículo y su documentación, se comprobó que la cédula de identificación estaba adulterada y que el mencionado dominio correspondía a otra moto robada en Santa Fe. Asimismo se determinó, por el número de motor y cuadro, que el rodado incautado había sido sustraido a A.J.F., siete meses antes, en la localidad de San Justo y que a esa moto le correspondía el dominio AATD-808@.

El magistrado federal, después de sobreseer al imputado en relación a los delitos de falsificación y uso de documento público falso, declinó la competencia, para entender de la infracción al artículo 277 del Código Penal, en favor del tribunal de La Matanza, que investigaba la sustracción de la motocicleta (fs. 40/41).

Este último, por su parte, rechazó tal atribución con base en que el encubrimiento, cometido en la Capital, es un delito autónomo con relación al robo denunciado en su jurisdicción (fs. 44/45).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en que correspondía al juez que interviene en

el robo juzgar también el presunto encubrimiento, en razón de la alternatividad que existe entre ambas figuras y, con la finalidad de resolver la cuestión, las remitió a la Cámara Federal (fs. 175), que, oportunamente, se las devolvió por no constituir ese tribunal el superior común a los jueces en conflicto (fs. 179).

Por fin, el magistrado federal elevó el incidente a la Corte y quedó formalmente trabada la contienda (fs. 180).

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se haya producido, según pueden apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que, en iguales condiciones, le atribuyen los jueces en conflicto (Fallos: 244:303 y 310 2755).

En esta inteligencia, estimo que, en el caso, existen dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la presunta infracción al artículo 277 del Código Penal, respecto de la cual cabe observar que por resultar competente la justicia provincial para conocer del delito encubierto -robo- el hecho objeto de esta causa afecta a ella y no a la administración de justicia nacional. Por ser ello así, no son aplicables las reglas de acumulación por conexidad (Fallos: 303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 311:1515; 314:374; 316:2378 y 319:2393 y 3497, entre otros), sino que corresponde investigarlo por separado al tribunal ordinario con competencia en el lugar donde se produjo (Fallos:315:318; 320:2778 y Competencia N1 568, XXXV in re AMartínez, J.A. s/art. 289 inc. 31 del Código Penal@ resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Por otra parte, más allá de que el juez provincial que entendía de la sustracción del rodado no definió la

Competencia N° 402. XXXVI.

Corral, F.R. s/ falsificación de documentos públicos.

Procuración General de la Nación situación procesal del imputado con relación a este hecho, toda vez que con las constancias a la vista encuadró la conducta a investigar en el delito de encubrimiento, puede concluirse que el tribunal no halló elementos de juicio que permitan razonablemente vincular al imputado con el desapoderamiento.

En este orden de ideas, y al resultar de los dichos de Corral que la motocicleta le había sido entregada en su domicilio ubicado en esta ciudad (ver declaración indagatoria de fs. 105 vta), jurisdicción donde además se constató la tenencia y se produjo el secuestro, entiendo que es la justicia nacional en lo correccional la que debe juzgar este hecho, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

303:1763; 308:1720; 310:1555; 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados de la investigación.

Por último, con relación a la infracción al artículo 289 del Código Penal (ver fs. 1/10 y 15), dado que V.E. tiene establecido que ésta carece de entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos:300:1059; 302:185 y 303:1607, entre otros), y que, por otra parte, de la pesquisa realizada no surge el lugar donde se realizó el reemplazo de las chapas patentes, estimo que también corresponde atribuir competencia para conocer de este delito a la justicia nacional en lo correccional, en atención al lugar donde se comprobó la anomalía y se incautó el vehículo (Fallos: 306:1711; 311:1386; 314:280 y Competencia N1 492, XXXV in re AMiranda, G.R. s/infr. artículo 289 del Código Penal@ resuelta el 23 de noviembre de 1999).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 8 de junio del año 2000.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR