Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2000, S. 280. XXXIV

Fecha06 Junio 2000

S. 280. XXXIV.

S., C.A.R.B. c/ Estado Nacional (M° de Defensa - Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocaron la sentencia de la anterior instancia, y, en consecuencia, receptaron parcialmente la solicitud del titular de estas actuaciones enderezada a que se le otorgue un haber de retiro equivalente al 100 % del sueldo y suplementos generales del grado de cabo; beneficio al que se considera con derecho como consecuencia de la incapacidad laborativa que padece en razón de un accidente sufrido mientras cumplía con el servicio militar.

En efecto, dichos magistrados, en razón de que el grado de incapacidad laborativa era inferior al 66%, y haciendo uso de su facultad de declarar y aplicar el derecho que rige el caso, encuadraron la pretensión del interesado en el artículo 76, inciso 31, apartado C, de la ley 19.101, -modificada por la ley 22.511-, y determinaron que debía otorgársele Auna indemnización equivalente a quince sueldos de los que al presente percibe un cabo 21 (conf. ley 24.283)@, suma que generará intereses hasta el momento de su pago.

Contra lo así resuelto interpuso el apoderado del actor recurso extraordinario a fs. 132/141, que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 145, y que considero procedente por cuanto mediante las alegaciones que lo conforman se contravierte la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (v. entre otros, Fallos: 307:145, 316:2483; 320:2491) En cuanto al fondo del asunto, cabe, en principio, examinar la afirmación sobre la que giran las discrepancias del recurrente con la interpretación efectuada por el sentenciador de las normas aplicables, cual es, que el

texto de la ley 4.707 B. al otorgársele el Aretiro provisional y temporario@-, al diferir tales beneficios, no establecía diferencias entre los soldados conscriptos y el personal del cuadro permanente.

Considero que dicha afirmación no puede tenerse por válida pues no condice con la interpretación que sobre el punto efectuó V.E. (v. Fallos: 145:187; 220:1122; 302:1641, y en cuanto lo consienta la similitud de situaciones, Fallos:

312:1190).

Descartado como queda que el beneficio que, en su momento, se le otorgó pueda asimilarse al que la ley 4707 difería a favor del personal del cuadro permanente, es claro entonces, que su situación nunca pudo considerarse encuadrada por el artículo 99, inciso 11, apartado a), de la ley 13.996, (v.

Fallos:

302:1641, ya citado), y, por ello, tampoco comprendida por el artículo 21 de la ley 18.392.

Al tenor de lo dicho, pierde virtualidad, igualmente, el agravio relativo a que los jueces omitieron considerar las directivas que V.E. determinó B. reiterada jurisprudencia- debían tenerse en cuenta al resolver casos como el de autos, máxime, cuando, por el contrario, es sobre la base de una de tales pautas, que aquéllos le defirieron la compensación que creyeron le correspondía (v. párrafo segundo, del inciso 61, de la sentencia recurrida, a fs. 128vta).

Opino, pues lo expuesto, que, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 6 de junio de 2000.

F.D.O.

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