Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2000, B. 250. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 250. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Baca, L.M. c/ Baca, O.M..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, revocó el decisorio de la Sala II, de la cámara de apelaciones, que confirmó la sentencia apelada en cuanto al importe a colacionar por el demandado, establecido en la mitad del valor del inmueble -constituido por dos lotes- objeto de la colación.

    Dispuso, en cambio, que debía colacionar solamente el treinta por ciento (30%) de dicho valor, incluida su edificación, monto que se determinaría luego de deducir el concerniente a la construcción, y después de descontar, del saldo remanente, 1/5 parte que correspondía a la porción disponible del causante (v. fs. 61/65, del expte. n° 6035, foliatura a citar en adelante).

    Para así decidir, concluyó que la donación que hiciera el causante al demandado (su hijo), no podía incluir el valor total de las mejoras realizadas en el inmueble, puesto que la mitad de dicho valor pertenecía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario juntamente con la donación efectuada por su padre. De otro modo -sostuvoquedaría sin explicar su manifestación en la escritura respectiva, cuando expresó que concurría renunciando a cualquier reclamo ulterior sobre el particular.

    Por otra parte, con sustento en la interpretación que realizó del art. 3604 del Código Civil, razonó que, si se había entregado un bien mediante un contrato de donación con reserva de usufructo, necesariamente debía presumirse la voluntad de mejorar al heredero y, en consecuencia, sólo debía ser colacionado lo que excediera de la porción disponible del

    causante.

    Finalmente -tras señalar que la colación por imputación o A. valor@, instaurada en nuestra legislación, trae a la masa hereditaria los valores de las cosas donadas y no las cosas en sí-, se ocupó de determinar el de los bienes a colacionar. Sostuvo al respecto, que cuando la donación ha sido de la nuda propiedad, otorga al donatario, en ese momento, únicamente la propiedad desnuda, y la muerte ulterior del donante no puede alterar esa titularidad sobre la cosa. Ello es así -prosiguió-, porque se debe tener en cuenta el estado de la cosa al momento de la donación, aunque se compute su valor, tal cual fue donada, al tiempo de la apertura de la sucesión (art. 3477, párrafo 2°, del Código Civil). Entonces precisó-, como en oportunidad de la donación sólo existía en poder del donatario la nuda propiedad, ese es el valor que tenía la cosa cuando fue donada, y es el que corresponde determinar para ser colacionado.

    Para establecer dicho valor, tuvo en cuenta que el Código Fiscal local, a los fines de fijar el monto imponible en la constitución de derechos reales, dispone que en el caso del usufructo le corresponderá a su titular el 70% (setenta por ciento) sobre el importe de la valuación fiscal del inmueble, por lo que dedujo que el porcentaje restante, correspondiente al titular de la nuda propiedad, será equivalente al 30% (treinta por ciento).

    Como derivación de lo expuesto, dispuso que el demandado debía colacionar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles, previa deducción del valor que representaba la mitad de la construcción edificada sobre los mismos, y que sobre el remanente, también debía restarse el valor que, conforme al art. 3593 y concs. del Código Civil, correspondía a la libre disposición del donante, es decir, una quinta

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    Procuración General de la Nación parte.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario a fs. 69/75, cuya denegatoria de fs.

    83/84 motiva la presente queja.

    Tacha a la sentencia de arbitraria, reprochando que la misma haya considerado que la donación no incluía el valor total de las mejoras, al haber entendido que la mitad de dicho valor correspondía a la madre del accionado y le fue transmitido por ella juntamente con la donación efectuada por su padre. Critica, asimismo, los argumentos que condujeron al sentenciador a computar solamente, a los fines de la colación, el valor de la nuda propiedad de la cosa. Se agravia, además, de que se haya determinado la porción colacionable por referencia al Código Fiscal de la Provincia de Jujuy.

    Sostiene que el fallo se autodescalifica porque, luego de considerar que las mejoras eran gananciales y deducir, en consecuencia, que sólo la mitad de su valor podía ser donado, en la parte dispositiva establece que debe descontarse Ael valor de la construcción edificada sobre esos terrenos@.

    Afirma que no existen pruebas que acrediten que la casa habitación construida en el inmueble, sea un bien ganancial, y añade que aun aceptando que lo sea, se omitió considerar que, del acuerdo de separación de bienes añadido al divorcio del causante, surge -según la recurrente- que se le adjudicó al mismo el poder de disposición sobre la totalidad del inmueble, incluida la construcción existente, pues si su cónyuge se hubiere reservado la mitad de ésta, debió quedar expresamente establecido en el citado acuerdo. Aduce que la ex cónyuge del causante nada donó y sólo se limitó a prestar su

    asentimiento, pues su concurrencia al acto de la donación, sólo se explica en función de la cláusula de la escritura en la que expresa su conformidad, renunciando a cualquier reclamación ulterior sobre el particular.

    Por otra parte, alega que si bien la donación se verificó con reserva de usufructo, nadie puede ignorar que a la muerte del causante plena propiedad quedó consolidada en cabeza del donatario, y por lo tanto -prosigue- no se puede pretender que sólo se compute el valor de la nuda propiedad.

    En el escrito de queja, amplía este argumento, en orden a que la conclusión del sentenciador, carece de respaldo normativo, pues el invocado art. 3477 del Código Civil, dispone lo contario, al establecer que los valores deben computarse Aal tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero". Añade que el fallo recurrido no comprendió que el donante se desprendió del derecho real de dominio y aun cuando conservó el usufructo del inmueble, el donatario pasó a ser el nuevo propietario, aunque temporariamente quedó privado del uso de la cosa donada. Con respaldo en lo dispuesto por el art. 2810 del Código Civil, manifiesta que la sentencia ignoró que el demandado era el propietario desde el momento de la donación, y acabado el usufructo con la muerte del donante, el inmueble debía serle restituido a aquél, restitución que no reconoce otro título que no sea la donación.

    Concluye que el fallo impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la garantía de debido proceso y defensa en juicio.

    -III-

    Corresponde indicar, en primer lugar, que deben rechazarse por extemporáneos, aquellos agravios que sólo fueron expresados en el escrito de interposición de la queja, ya que, al no haber sido introducidos en el del recurso extraor-

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    Procuración General de la Nación dinario, aparecen como fruto de una reflexión tardía (v. doctrina de Fallos: 310:2693, entre otros). Tal es lo que ocurre con la impugnación referida a la aparente contradicción entre la parte dispositiva de la sentencia y los considerandos de la misma, en orden al monto de la construcción deducible. Otro tanto sucede con la crítica a la determinación del valor colacionable por referencia al Código Fiscal provincial.

    En efecto, ambos agravios fueron omitidos en el recurso extraordinario, y, con relación al primero, cabe recordar, además, que, si bien para establecer el alcance de la decisión que emana de un fallo ha de atenderse a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria del examen de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su fundamentación (v. doctrina de Fallos: 314:1633; 317:465, entre otros). En la especie, el tribunal superior provincial expresó en los considerandos que: "...el demandado deberá colacionar el treinta por ciento (30%) del valor de los inmuebles mencionados. Para ello deberá deducirse previamente, el valor que representa la mitad de la construcción edificada sobre los lotes cuya nuda propiedad fuera donada por su padre" (v. fs. 64 vta., in fine/65, primer párrafo). Y en la parte dispositiva estableció en el punto II, que: "...el demandado debe colacionar el treinta por ciento (30%) correspondiente al valor de los lotes 11 y 12 de la Manzana 12 del Loteo Los Perales, incluida su edificación".

    En el punto siguiente, dispuso: "...que el valor al que se refiere el punto anterior se determinará luego de la deducción del monto correspondiente al valor de la construcción edificada sobre esos terrenos..." (v. fs. 65 vta.). El subrayado -que me pertenece-, muestra, a mi ver, que no obstante que la redacción de la parte

    dispositiva, aislada de los considerandos, pueda aparecer como imperfecta, no se advierte, sin embargo, una evidente contradicción entre éstos y aquélla, toda vez que -como se ha dicho-, constituyen una unidad que debe ser examinada en su conjunto.

    Por otra parte, para decidir la deducción de la mitad del valor de la construcción, el sentenciador se ocupó de establecer, previamente, la naturaleza de la propiedad de los bienes que originariamente fueron donados al demandado, llegando a la conclusión de que, el valor de la mitad de las mejoras realizadas en ellos, correspondía a la madre del accionado, y fue transmitido por ella al donatario juntamente con la donación efectuada por el padre (v. fs. 65 vta., antepenúltimo párrafo en adelante, hasta fs. 66 vta. segundo párrafo).

    Los argumentos desarrollados para arribar a esta solución, también son atacados por la recurrente. Sin embargo, sus agravios al respecto, remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al art. 14 de la ley 48; máxime cuando, como en el sub lite, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que, más allá del grado de acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, y las impugnaciones propuestas sólo traducen diferencias de criterio, que no alcanzan para demostrar que lo resuelto en este punto, contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo (v. doctrina de Fallos: 308:2351; 311:950; 313:62, 1222, entre otros).

    No ocurre lo mismo con la decisión de computar solamente -a los efectos de la colación- el valor de la nuda propiedad. No obstante que ésta es también una cuestión de

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    Procuración General de la Nación derecho común, estimo que la decisión del juzgador consagra una interpretación de las normas, con relación a las circunstancias del caso, en términos que equivalen a su prescindencia; lo cual autoriza a revisar lo resuelto, pues configura una lesión al derecho constitucional de la defensa en juicio (v. Fallos: 310:2114; 315:790, entre otros).

    En efecto, el art. 3477, segundo párrafo, del Código Civil, dispone que los valores entregados en vida del difunto, deben computarse al tiempo de apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Se trata -a mi ver- de una deuda de valor del heredero que los recibió y por lo tanto, debe colacionarlos al valor que ellos tenían a la fecha del fallecimiento del causante, o sea de la apertura de la sucesión, porque es ése el momento en que se transmiten los derechos (art. 3410 del Código Civil). En este contexto, se debe tener presente que el dominio transmitido al heredero forzoso por donación con reserva de usufructo, se consolida en la persona del nudo propietario al tiempo de la muerte del causante, pues, con ella, se extingue el usufructo. Es decir que el usufructo no se transmite, sino que se extingue, y el dominio del nudo propietario se vuelve pleno. Así lo establecen los arts. 2920 y 2929 del Código Civil, al expresar, el primero, que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, y el segundo, que el dominio de la cosa dada en usufructo, será consolidado en la persona del nudo propietario por el fallecimiento de aquél. Además, para la solución del caso, estas normas deben ser complementadas con lo dispuesto por el art. 2810, en el sentido de que el usufructuario no tiene la propiedad de la cosa (y debe conservarla para devolverla al propietario acabado el usufructo), y por el art.

    2943 que establece que la cesación del usufructo tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en

    el derecho del goce, del cual había sido temporariamente privado.

    Las disposiciones legales citadas en el párrafo que precede, han sido inadecuadamente aplicadas u omitidas por el sentenciador, por lo que resulta apropiada al sub lite la doctrina de V.E., que ha establecido que cuando no se cuestiona la interpretación de una disposición de derecho común, sino que se aduce su aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante la norma, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos, el recurso extraordinario por arbitrariedad resulta procedente (v. doctrina de Fallos: 310:927 y sus citas, y más recientemente, sentencia de fecha 29 de febrero de 2000 en autos A.55.XXXIV, caratulados "A. de Cúneo Libarona, M.S. s/ sucesión c/ Cúneo Libarona, A.").

    -IV-

    En cuanto a la oportunidad del planteo, creo necesario efectuar la siguiente consideración. En principio, el requisito de la introducción oportuna sólo rige respecto de las cuestiones federales previstas en el art. 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 308:568), que deben ser resueltas de modo previo por los jueces de la causa a fin de dar lugar a la intervención del Tribunal, último intérprete de las mismas.

    Mas la arbitrariedad, como lo ha definido V.E., no es una cuestión federal de las efectivamente aludidas en la reglamentación del recurso extraordinario, sino, en rigor, la causal de nulidad del fallo por no constituir, a raíz de sus defectos de fundamentación o de formas esenciales, "la sentencia fundada en ley" a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí que las partes no tienen por qué admitir de antemano, que el juzgador podría incurrir en ese fundamental defecto. Y por eso es que V.E. ha sido muy

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    Procuración General de la Nación amplia al respecto, y sólo ha exigido el planteo previo en el supuesto en que la cámara confirma por iguales fundamentos la sentencia del juez de grado y ante ésta no se hubiera invocado la tacha, desde que ello importe un consentimiento de validez que luego no permite introducirla tardíamente. Porque, de lo contrario, habría que reservarla siempre, como un mecanismo indispensable, respecto de la eventual desatención de la totalidad de las propuestas de derecho o de hecho y prueba debatidas en la causa, desde que cualquiera de ellas, es previsible, podrían ser decididas de modo arbitrario.

    Empero, el requisito de la reserva, como V.E. lo tiene dicho, no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario -sería, obviamente, un excesivo rigorismo-, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de la cuestión federal, a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que incluso -dijo el Tribunal- no requiere de fórmulas sacramentales (v. doctrina de Fallos: 292:296; 294:9; 302:326; 304:148, entre otros). No se trata, por consiguiente, de reservar sino de introducir. Y la arbitrariedad, como se dijo, no es una cuestión a decidir, que, por ende, deba ser introducida, sino el defecto de invalidez jurisdiccional del que resguarda el art. 18 de la Constitución Nacional -en cuya base ese elevado Tribunal fundamentó su creación pretoriana-, y que siempre ha de nacer, de modo indefectible, con el dictado del acto inválido.

    Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar parcialmente a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

    Buenos Aires, 6 de junio de 2000.

    F.D.O.

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