Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2000, R. 502. XXXV

Fecha06 Junio 2000

R. 502. XXXV.

RECURSO DE HECHO

R., G.M. c/L., J.C. y otros.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por G.M.R., contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechazó la demanda.

El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiva de su derecho de propiedad, por cuanto ha desestimado la ejecución hipotecaria deducida, omitiendo el análisis de cláusulas contractuales y el hecho de que los demandados no cumplieron las obligaciones a su cargo previstas en las cláusulas octava y novena del la escritura de compraventa con hipoteca por el saldo de precio. Destaca que los jueces han admitido que el pago de la segunda cuota no fue íntegro, sin embargo, le desconocieron su derecho a dar por caducos los plazos y a hacer valer la garantía, sobre la base de que no se había configurado la mora; en tanto que se había pactado que ésta era automática, de modo que se produjo por el solo vencimiento del término sin que se haya cumplido en forma total con el pago respectivo. Asimismo, alega que el fallo transgrede su derecho de defensa e incurre en gravedad institucional, al privar de eficacia a la cláusula novena que sancionaba con la caducidad de los plazos la violación del deber de acreditar la solvencia de los compradores, en caso de enajenación del inmueble hipotecado. Argumenta en ese sentido, que dicha disposición no importa una prohibición de disponer del bien gravado B. por la ley- sino que sujetaba la venta al cumplimiento de una condición, que al no haber sido observada, le otorga derecho a reclamar la inmediata exigibi-

lidad de toda la deuda, según se pactó.

Sostiene que la sentencia es contradictoria porque reconoce que los demandados no cumplieron adecuadamente las prestaciones a su cargo, al mismo tiempo que afirma que no incurrieron en mora, lo que constituiría una apreciación meramente subjetiva de los jueces, que omitieron valorar el contenido de las misivas cursadas entre las partes con motivo del mencionado incumplimiento.

II Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto rechazó la demanda y declaró la ineficacia de cláusulas contractuales, en tanto dichas cuestiones quedan comprendidas en las previsiones del art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas en una instancia ulterior.

Sin perjuicio de ello, pienso que la presentación en examen resulta improcedente, porque lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023).

En efecto, el tribunal a quo no se apartó del derecho aplicable ni desatendió las defensas esgrimidas por el apelante, como éste sostiene. El actor había invocado dos extremos para justificar la caducidad de los plazos pactados y la procedencia de la ejecución: a) que el deudor no cumplió la obligación acordada de acreditar la

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Procuración General de la Nación solvencia de los compradores en caso de enajenación, pues al día siguiente celebró un boleto de compraventa a esos fines, y b) que aquéllos no abonaron íntegramente la segunda cuota del saldo de precio garantizado con hipoteca.

Con relación al primer aspecto, señaló el tribunal a-quo, que el ejecutante admite que las partes no pactaron una prohibición de enajenar el bien hipotecado, vedada por el régimen legal, sino que celebraron un convenio el 2-7-96 por el cual el codemandado L. se comprometió a acreditar que los eventuales compradores fueran solventes, justificando la titularidad de propiedades por un valor superior a U$S 500.000.- y que el incumplimiento de esa obligación es lo que se sancionaba con la caducidad de los plazos acordados. Sin embargo B. la sentencia- que dicha tesitura es inaceptable, porque la cláusula novena de la escritura hipotecaria contiene una prohibición absoluta de enajenar y si aquel convenio del 2-7-96 pretendió modificar esa disposición, para ser oponible frente a los terceros subadquirentes debió ser otorgado en escritura pública, como lo dispone el art. 1184 inc. 101 del Código Civil, e inscripto en el registro respectivo con anterioridad a la compraventa celebrada a favor de los codemandados P..

Advierto que el quejoso no rebate estos fundamentos, pues sólo reitera su posición de que el incumplimiento mencionado le da derecho a dar por caducos los plazos, sin hacerse cargo de la objeción de los jueces acerca de la forma y falta de publicidad del convenio celebrado por separado, sobre cuya base concluyeron que era inoponible a los terceros compradores el pacto de caducidad y ejecución inmediata del bien, que es justamente el objeto de la presente acción que se ha promovido en su contra.

Además, la Cámara juzgó que, de todos

modos, no se hallaba en discusión que la cláusula novena del contrato, que originariamente prohibía la enajenación, es inoperante para privar de efectos a la compraventa celebrada, de lo cual se seguía que la falta de conformidad del acreedor al traspaso de la propiedad no podía producir la caducidad automática de los plazos, ya que una consecuencia de tal gravedad importaba, también de algún modo, la frustración del negocio. Dichos argumentos, además de no resultar adecuadamente controvertidos por el quejoso, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a la decisión atacada y la coloca a resguardo de la tacha de arbitrariedad que se invoca.

Con respecto al pago de la segunda cuota, el quejoso destaca que la sentencia declaró que no fue cancelada íntegramente, no obstante lo cual, al mismo tiempo rechazó la ejecución, y en ello finca la irrazonabilidad del fallo. Nuevamente, entiendo que los agravios sólo constituyen una mera expresión de disconformidad con lo decidido, pues prescinden de todo análisis de los fundamentos desarrollados por los sentenciantes.

Éstos examinaron los términos del contrato y la conducta del acreedor, arribando a la conclusión de que su petición importaba el ejercicio irregular de un derecho que lo inhibía de invocar los efectos de la mora.

Tuvieron en cuenta para resolver de ese modo, que la diferencia entre lo debido y lo abonado resultó del diverso criterio adoptado por los deudores para la cotización del precio del quintal de soja, según el cual se liquidaba la cuota, y que habiéndoles reclamado el acreedor antes del vencimiento una cifra superior incluso a la que luego peticionó en esta demanda, percibió después el depósito de los deudores sin formular ninguna objeción durante los cuarenta y cinco días subsiguientes, que el contrato establecía para la configuración de la mora.

Luego de vencido ese término de gracia

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Procuración General de la Nación establecido por las partes para completar el pago a partir del vencimiento (ver cláusula octava), recién entonces el acreedor manifestó su insatisfacción y la pretensión de sancionar a los deudores con la caducidad de los plazos pactados y la inmediata exigibilidad de la deuda, invocando la perentoriedad del plazo cumplido, durante el cual B. el decir de la sentenciase cuidó de formular reclamo alguno. Esta argumentación que desarrolló el tribunal, con base en la doctrina del abuso de derecho, motivó el rechazo de la ejecución, sin embargo, el quejoso no intenta siquiera desvirtuar la imputación de antijuricidad en su accionar que se le atribuye, pues se limitó a insistir lacónicamente en que la segunda cuota no fue íntegramente abonada.

Por las consideraciones expuestas, concluyo que el recurso que se intenta carece de fundamentación, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar, que lo allí decidido no es válido para resolver el caso (ver doctrina de Fallos 303:109, 113).

Máxime que, la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.

Por último, estimo pertinente aclarar en especial, que el apelante invoca una lesión de derechos constitucionales resultante de que la sentencia admite que la

segunda cuota fue abonada parcialmente y, sin embargo, no ha ordenado siquiera la integración de ese monto. En mi opinión, esa contradicción de la que se agravia el acreedor, es sólo aparente, ya que concierne a una cuestión meramente procesal, respecto de la cual B.- el pronunciamiento atacado no es definitivo. Es que el objeto de la demanda consistía en la ejecución inmediata del bien para cobrar el saldo total adeudado y esa pretensión se estimó improcedente. Si correspondía, o no, ordenar subsidiariamente la integración de la segunda cuota abonada parcialmente, esto es una cuestión opinable de derecho procesal, ajena por regla a la vía extraordinaria y, además, entiendo que la sentencia apelada no ha fallado en forma definitiva acerca de tal aspecto del conflicto que B.- no guarda identidad con el objeto de la demanda y puede ser replanteado en una instancia ulterior.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 6 de junio de 2000.

F.D.O.

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