Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2000, C. 425. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 425. XXXVI.

Ahumada o A., D.C. s/ circulación de moneda falsa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 con asiento en la Ciudad de Córdoba y del Juzgado de Instrucción, Menores y Faltas de Cosquín, Provincia de Córdoba, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la causa instruida por los delitos de tentativa de estafa y puesta en circulación de moneda extranjera falsa, que habría cometido D.C.A..

De los antecedentes agregados, surge que el imputado habría intentado pagar el peaje de la Ruta Nacional 38, en el puesto de M., de la jurisdicción cordobesa de Cosquín, entregando dos billetes falsos de cien dólares estadounidenses (fojas 1 y 2).

La juez federal declinó su competencia en favor de la justicia local, argumentando que el fuero federal es de carácter excepcional y que el hecho descrito (circulación de moneda extranjera falsa), no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos enumerados taxativamente en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la ley 48, o el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 45).

El magistrado provincial, por su parte, no aceptó la atribución de competencia, al entender, compartiendo las razones de la fiscal, que la falsificación, expendio o circulación de moneda extranjera falsa dentro del territorio nacional, compromete gravemente las relaciones internacionales de nuestro país. En esta causa, agrega, se investiga un hecho único, aunque reiterado, que encuadra en dos figuras delictivas que concurren en forma ideal, por lo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe entender en autos la justicia federal (fojas. 10 a 14).

El tribunal de origen insistió en su postura, y

ampliando sus fundamentos, sostuvo que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación sólo se refiere a la falsificación de moneda nacional; por lo tanto; se excluye, a contrario sensu, la puesta en circulación de moneda extranjera falsa. Y con cita del tratadista C.O., señala que la competencia de los tribunales federales debe ser expresa y limitativa o restrictiva, en el sentido de que las previsiones legales donde está contenida no pueden interpretarse en sentido extensivo o analógico. Opinión que, según la juez, condice con la jurisprudencia de V.E. al respecto (Fallos:

10:134; 16:110; 159:87 y 184:153). Por último, agrega que el dólar estadounidense, no es moneda nacional, y la ley 23.928, llamada A. convertibilidad@, sólo se limita a establecer una relación de paridad cambiaria (fojas 15/16).

Con esta insistencia y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada formalmente la presente contienda.

Considero que debe aplicarse al caso la doctrina de V.E. que establece que entre la estafa y la puesta en circulación de moneda extranjera falsa, media un concurso ideal, pues ambas conductas configuran aspectos distintos de un mismo hecho, al constituir la segunda el ardid sin el cual no puede darse la primera, razón por la cual debe entender en la investigación del delito la justicia federal (Fallos:

311:2531; 314:277 y 315:754; y competencias N° 598.XXII, in re A.R., J.J. s/ infrac. artículo 286 del C.

Penal@; N° 47.XXVI., in re A., H.A. s/ circulación moneda falsa@; y dictamen de la Procuración General en el incidente N° 192.XXXV. in re AOlaguivel, D. s/ dcia. por estafa y falsif. moneda extranjera@, resueltas el 19/12/89, 24/5/94 y 16/9/99, respectivamente).

En cuanto al planteo de los magistrados federales,

Competencia N° 425. XXXVI.

Ahumada o A., D.C. s/ circulación de moneda falsa.

Procuración General de la Nación consistente en que el artículo 33, inciso c) del Código Procesal Penal de la Nación y el artículo 3, inciso 3°, de la ley 48, sólo se refieren a la falsificación de moneda nacional, quedando excluida la foránea, corresponde decir lo siguiente:

Si bien tal normativa, reglamentaria del artículo 116 de la Constitución Nacional, prevé expresamente aquella categoría, lo cierto es que una exégesis sistemática de nuestros principios organizativos básicos (verbi gratia, las cláusulas de actuación exterior de los arts. 75, incs. 7°, 11 y 13, 99, inciso 11, y el ya citado 116), nos permite concluir que todo lo concerniente a la moneda extranjera resulta de estricta potestad federal, aun cuando el legislador no se hubiera visto en la necesidad de reglar su ejercicio.

En este sentido resulta ilustrativo el dictamen del distinguido ex Procurador General, doctor R.L., fechado el 13 de junio de 1960, en donde se postula que A. disposición contenida en el artículo 286 del Código Penal es, a mi juicio, de naturaleza federal, ya que, tutelando el crédito de las naciones extranjeras, pone en ejercicio las facultades del Congreso de legislar sobre lo concerniente a las relaciones internaciones (v. United States vs. Arjona (120 U.S. 479) citado por G., Jurisdicción Federal, p. 327)@ (ver Fallos: 247:358).

Estos principios, que atienden a una concepción mercantil más amplia, se ven reforzados con la actual normativa, tanto civil: las obligaciones en moneda extranjera deben considerarse como de dar sumas de dinero -y no cantidades de cosas- admitiendo la cancelación de estas deudas con aquella especie de valores (arts. 617 y 619 del Código Civil, según la ley 23.928); como financiera: se establece la convertibilidad

entre la moneda argentina y la estadounidense (artículo 1° de la ley citada).

En consecuencia, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia federal de Córdoba, para seguir entendiendo en autos.

Buenos Aires, 6 de junio del año 2000.

L.S.G.W..

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