Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, P. 228. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 228. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

P., N.E. c/ Banco Central de la República Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa P., N.E. c/ Banco Central de la República Argentina@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -Sala I- al revocar la sentencia de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra el Banco Central de la República Argentina con el objeto de obtener el cobro de los honorarios insolutos devengados por la actuación profesional de la actora en procesos de recuperación de créditos del Banco Berisso Cooperativo Limitado, en liquidación. Contra tal sentencia el ente rector del sistema financiero interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio motivo a la presente queja.

2°) Que para decidir en el sentido expuesto, el tribunal a quo, tras señalar que la actora celebró un convenio con el Banco Central -liquidador e inventariador del Banco de Berisso- que encuadra en lo dispuesto por los apartados 1° y 2°, inc. c, del art. 50 de la ley 22.529, consideró, en lo que interesa, que de conformidad con lo establecido por esta Corte en Fallos: 312:2134 y 314:1357, los honorarios del profesional contratado constituían un "gasto" en que incurrió el Banco Central, amparado por el privilegio absoluto que establece el art. 54 de la ley 21.526 (texto según ley 22.529). Juzgó que el art. 1°, cap. V, art. 19, inc. d de la ley 24.144 (B.O.

22/10/92) -que veda al Banco Central efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, salvo precisas excepciones- no es aplicable en forma retroactiva, por lo cual no alcanza al caso de autos. Al respecto puntualizó que según lo establecido por el art.

8° de dicho cuerpo legal, las

restricciones impuestas por tal ley no resultan de aplicación a las actividades cumplidas por el Banco Central como síndico liquidador de entidades liquidadas a la fecha de su entrada en vigencia, las que continuarían su liquidación según las normas vigentes. En consecuencia, condenó al Banco Central al pago de los honorarios, fijando un plazo de diez días a tal efecto.

3°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por cuanto se halla controvertida la interpretación y aplicación de normas de carácter federal -como lo son las contenidas en la ley 24.144- y lo decidido fue adverso al derecho que en ella sustentó la recurrente.

4°) Que los agravios expresados en el sentido de que los "gastos" generados por la liquidación no deben ser satisfechos por el ente liquidador con su patrimonio sino con fondos provenientes de la liquidación, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, encuentra respuesta favorable al apelante en los pronunciamientos dictados por el Tribunal en las causas "G. c/ Banco Central" (Fallos: 319:2454) y B.865.XXV "Banco Patagónico S.A.

(hoy en liquidación) c/ Copemar S.A. s/ ejecución", el 25 de septiembre de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

5°) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida, en cuanto condena al Banco Central a pagar los honorarios, en los términos que resultan de los citados precedentes.

Por ello, oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien co-

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RECURSO DE HECHO

P., N.E. c/ Banco Central de la República Argentina.

Corte Suprema de Justicia de la Nación rresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto. N. y remítase. JULIO S. NAZA- RENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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