Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, C. 590. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 590. XXXV.

    Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por Banco Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

    Vistos los autos: "Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por Banco Nación".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

  2. 590. XXXV.

    Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ concurso preventivo - incidente de revisión por Banco Nación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en virtud de lo dispuesto por esta Corte a fs. 674/676, reguló nuevamente los honorarios correspondientes al apelante por su intervención en autos, éste dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 788/789.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, la regulación de honorarios practicada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente (Fallos: 318:2511).

    3. ) Que ello es así toda vez que el sentenciante se apartó del valor económico en juego y fijó en una suma discrecional la remuneración correspondiente a los servicios prestados por el letrado, soslayando las normas del arancel aplicables al caso en lo atinente a los mínimos de la escala legal, que le hubieran impuesto determinar ese estipendio en un importe superior.

    4. ) Que, de tal modo, al ignorar sin argumentación válida la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia -puesta de relieve en la fijación legal de dicha escala arancelaria- atribuida por el legislador

    a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración del letrado que, por carecer de proporción con los intereses por él defendidos, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aduce vulnerado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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