Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, C. 401. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 401. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.D.C. en la causa C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

DISI

C. 401. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba que declaró inadmisible el remedio casatorio intentado contra la condena impuesta a S.D.C. -pena única de quince años de prisión, comprensiva de una condena anterior y de la de ocho años a que fue condenado como coautor del delito de robo calificado y autor del de robo calificado en grado de tentativa, en concurso real-, el nombrado interpuso recurso extraordinario in forma pauperis, que rechazado dio origen a la presente queja, fundada por el defensor oficial ante esta Corte.

  2. ) Que el a quo entendió extemporáneo el escrito presentado -al que resolvió no dar trámite de recurso extraordinario- toda vez que el término debía contarse a partir de la fecha en que fue notificada por cédula al domicilio legal constituido la resolución de casación, de conformidad con el art. 167 del ordenamiento procesal local.

  3. ) Que la norma antes citada dispone que las notificaciones deben ser efectuadas a los defensores o mandatarios, salvo que las partes no los tuvieren o que de la ley o la naturaleza del acto emerja la obligación de que sean practicadas personalmente al imputado.

  4. ) Que si bien las cuestiones relativas a la interpretación de normas procesales son ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio cuando la aplicación de tales preceptos excede de una manera irrazonable los límites que impone el respeto de la garantía de defensa en juicio (conf. doctrina de Fallos: 304:474; 316:

    1930, entre otros).

  5. ) Que tratándose del ámbito de las excepciones, la

    "naturaleza del acto" que pone fin al proceso en donde se dictó una sentencia penal de condena parece exigir la notificación personal del imputado, a fin de evitar que tal clase de sentencias quede firme por la sola conformidad del defensor (conf. doctrina de Fallos:

    291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122, 883; 320:854); máxime cuando -como en la especie- el recurrente alega haber tomado conocimiento de dicha resolución recién en oportunidad de la notificación del cómputo de la pena. Y ello es así, pues es tal la exégesis que se compadece con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio.

  6. ) Que en tales condiciones, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento denegatorio del recurso extraordinario que, sobre la base de un argumento que denota rigor injustificado, excluyó la posibilidad de ocurrir ante esta Corte soslayando, en consecuencia, la vigencia del sistema recursivo.

    Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el derecho del recurrente a ser oído como el resguardo de la jurisdicción de este Tribunal, se hace lugar a la queja y se declara la nulidad del pronunciamiento denegatorio del remedio federal que obra a fs. 193/194 de los autos principales, debiéndose sustanciar conforme al trámite pertinente.

    H. saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda y previo el trámite omitido resuelva sobre la procedencia del remedio federal. C.S.F..

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    C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el defensor de S.D.C. contra la sentencia que condenó al nombrado como coautor de robo calificado y tentativa de robo calificado, en concurso real, a la pena de ocho años de prisión, y a la pena única de quince años de prisión, comprensiva de una condena anterior impuesta por la Cámara Séptima.

    En contra de dicha resolución C. dedujo recurso extraordinario in forma pauperis, que fue rechazado por el a quo por extemporáneo, y ello motivó la presente queja.

    Que el rechazo del recurso de casación no sólo fue notificado únicamente al domicilio constituido por el defensor, sino que ello ocurrió cuando el condenado ya había expresado su voluntad de revocar el mandato del letrado (conf. notificación de fs. 173 vta., de los autos principales de fecha 26/3/98, y nota de fs. 175, recibida por la Cámara 8a. del Crimen el 24/3/98). A pesar de ello, y sin tener en cuenta lo manifestado por el imputado en cuanto a su intención de impugnar la condena (conf. constancia de fs. 179), el escrito de fs. 187/190 fue rechazado sin vista al defensor oficial.

    En tales condiciones, y dado que el texto del art.

    167 del ordenamiento procesal provincial invocado por el sentenciante es equiparable al del art. 146 del Código Procesal Penal de la Nación, resultan de aplicación al caso, mutatis mutandis, las consideraciones vertidas en mi voto en Fallos:

    322:1329, a las cuales he de remitirme.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del pro-

    nunciamiento de fs. 193/194. Agréguese la queja al principal, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo luego de que se dé efectiva intervención a la defensa. E.S.P..

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    C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  7. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró inadmisible el recurso de casación local interpuesto contra la sentencia que condenó a S.D.C. a la pena de ocho años de prisión por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo, y autor de robo calificado en grado de tentativa, en concurso real, y unificó esa pena, con otra anterior, por lo que se le impuso la condena única de quince años de prisión (fs. 170/172 de los autos principales).

  8. ) Que contra este pronunciamiento el procesado interpuso recurso extraordinario in forma pauperis (fs.

    187/190) que no fue concedido por el quo al considerar que había sido presentado fuera del plazo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, el a quo explicó que debía contarse el término para la deducción del recurso extraordinario a partir de la notificación del rechazo del recurso de casación local, practicada en el domicilio legal constituido, al condenado y su entonces defensor. Agregó, finalmente, que durante el término previsto para la interposición del remedio federal, el imputado no se encontró en una situación fáctica que pueda asimilarse a la de una persona privada de la libertad carente de asistencia técnica por lo que no correspondía flexibilizar las exigencias relativas a la temporaneidad de la presentación (fs. 193/194 vta.).

    Tal decisión motivó un recurso de queja in forma pauperis que fue fundado por el defensor oficial ante esta Corte.

  9. ) Que cabe recordar que "en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la

    libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio" (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158, entre otros). De lo expuesto surge claramente que en el sub lite el quo antes de entrar a considerar si la apelación federal interpuesta in forma pauperis reunía los recaudos para su admisibilidad, debió previamente dar vista al defensor del imputado.

  10. ) Que si bien tal omisión es suficiente para invalidar el pronunciamiento apelado, cabe agregar que el condenado no ha sido notificado personalmente del pronunciamiento del a quo que desestimó el recurso de casación, sino que lo fue en domicilio constituido de quien fuera su abogado defensor (fs. 173 vta.). Esta irregularidad adquiere especial relevancia en el presente caso si se repara en que con anterioridad a tal notificación, el procesado había solicitado la revocación del mandato de aquel defensor (fs. 175), lo cual impide aseverar inequívocamente "...que el condenado ha tomado conocimiento completo de la condena y de sus fundamentos...[para] computar desde ese momento el plazo para impugnarla" (consid. 4° Fallos: 314:797).

  11. ) Que de lo expuesto se deduce que a partir de la notificación de la sentencia que desestimó el recurso de casación penal el imputado ha padecido un estado de indefensión, en la medida en que la sola designación posterior del defensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su pupilo o bien, para que instrumente los recaudos necesarios para la interposición del recurso

    C. 401. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., S.D. s/ p.s.a. robo calificado -causa N° 18/98-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación extraordinario, no satisface las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el tribunal a quo (Fallos: 321:1424).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y la nulidad del pronunciamiento de fs. 193/194, debiéndose emitir uno nuevo después de que se dé efectiva intervención a la defensa. Hágase saber, agreguese la queja al principal y vuelvan los autos principales al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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