Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, O. 25. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 25. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de A.A.V. en la causa Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

VO

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Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra la resolución dictada por el tribunal superior de la causa (confr. disidencia de los jueces P. y B. en Fallos: 320:2118).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT.

VO

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Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que respecto de la procedencia de la prisión preventiva, las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal son sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas en la fecha en la causa O.24.XXXV "Opatija s/ contrabando de armas arts. 863, 864 inc. a y 867 del Código de Aduana -causa N° 8830/97-".

  2. ) Que lo atinente a la razonabilidad del plazo de detención fue resuelto con arreglo al precedente de Fallos:

    318:1877 y el apelante no demuestra apartamiento de dicha doctrina ni adelanta argumentos que justifiquen revisar el criterio adoptado sobre el tema.

  3. ) Que, en lo demás, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. A.B..

    VO

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    Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, se interpuso contra la decisión de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó la del juez de grado que había denegado la excarcelación de A.A.V..

  5. ) Que para desechar los agravios del recurrente, el a quo tuvo en cuenta, en primer lugar, que las conclusiones adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el tiempo de encarcelamiento preventivo, que fueron recordados por la defensa de V., no podían considerarse aplicables al sub lite pues el nombrado se encontraba preventivamente detenido como consecuencia de esta causa desde el 19 de octubre de 1998. En este aspecto, consideró que el planteo de la excarcelación que se basó en el examen de la razonabilidad del lapso cumplido por el prevenido en prisión preventiva, y, especialmente, en un pronóstico efectuado con relación al plazo en el que culminaría la sustanciación del proceso, no se fundó en el análisis de circunstancias actuales sino en hechos futuros, inciertos y eventuales, con sustento en conjeturas opinables.

    En estas condiciones, agregó, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se atribuían provisoriamente al imputado y las penas privativas de la libertad previstas para los delitos incriminados, no se advertía actualmente que el lapso de detención sufrido hasta el momento fuese irrazonable.

    Por otra parte, la alzada entendió que en atención a lo que prescribían el art. 26 del Código Penal y los arts. 316 segundo párrafo y 317 (a contrario sensu) del C.P.P.N., quedaba claro que en casos como el presente, en que el procesado se enfrentaba ante la eventualidad de ser condenado a una

    pena mínima privativa de libertad de cuatro años, existía una presunción del legislador -ínsita en las disposiciones legales mencionadas- de que el nombrado si recuperaba su libertad, se sustraería a la acción de la justicia como consecuencia de la gravedad de la sanción que se le podía imponer en la causa.

    Finalmente, en respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado que se relacionaban con la prueba del hecho ilícito, el a quo, por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones carentes de utilidad, se remitió a los fundamentos en los cuales se sustentó un anterior pronunciamiento de ese tribunal sobre el punto (reg. n° 993/98).

  6. ) Que el recurrente se agravió de la decisión impugnada, por considerar que violó la Constitución Nacional y los pactos internacionales de derechos humanos incorporados a ella, y fundó la procedencia del remedio federal sobre la base de cuestionar la inteligencia que la cámara otorgó a dichos preceptos, a la vez que impugnó de arbitraria su decisión por la interpretación que efectuó de los arts. 316, 317 y 319 del código de rito local y por apartarse de un modo manifiesto, de pruebas que demostraban la no participación del encartado en los hechos que se le incriminó.

    En efecto, manifestó en tal sentido que el establecimiento de penas que impedían el beneficio excarcelatorio eran de dudosa constitucionalidad, lo que no obstaba a que se verificase, en cada caso concreto, el límite legal a la luz de la nueva jerarquía constitucional que establecía la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, al darle supremacía legal al llamado Pacto de San José de Costa Rica. Adujo que al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe n° 2/97 estableció en el punto IV 2:30, que Asi los magistrados que entendían en la causa no tenían la posibilidad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de demostrar que existía suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se volvía injustificada@.

    Es decir, agregó, que no bastaba desde el punto de vista del derecho constitucional para justificar la denegación de la excarcelación el mencionar Aen abstracto@ la presunción del Código Procesal, toda vez que si así se admitía, se aceptaba la pena de prisión antes de dictarse el fallo final de la causa, lo que era violatorio del principio constitucional de inocencia y del debido proceso legal. Por ello, finalizó, las razones expuestas en el art. 319 del código de rito, son los únicos presupuestos a la luz de la nueva Constitución Nacional que pueden impedir el beneficio excarcelatorio.

  7. ) Que las decisiones que deniegan la excarcelación, en tanto restringe la libertad de los imputados con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, son equiparables a sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Sin embargo, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cuestión federal (Fallos: 314:791 y sus citas).

  8. ) Que en el sub lite no se observa que el tribunal de la causa haya incurrido en vicios que justifiquen la existencia de cuestión federal, toda vez que se ha limitado a la aplicación de las normas de derecho sustancial y procesal que rigen el caso. Ello es así, toda vez que el encartado está considerado partícipe necesario del delito de contrabando previsto por los arts.

    863, 864 inc. a, y 867 del Código Aduanero, reprimido con pena de prisión de 4 a 12 años. Además, el agravio vinculado a la ausencia de pruebas que de-

    muestren la responsabilidad que se le imputa, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido por el art. 15 de la ley 48.

  9. ) Que en estas condiciones, ante la calificación de la conducta delictiva señalada, es de aplicación al caso el art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación, por remisión del art. 317, inc. 1°, conforme al cual la excarcelación sólo puede concederse si se estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Puesto que la sanción mínima de 4 años prevista en el tipo penal imputado supera el máximo de 3 años establecido por el art. 26 del Código Penal para la procedencia de dicho beneficio, la excarcelación solicitada resulta improcedente por imposición legal, lo que no indica, como es obvio, que ello importe un juicio anticipado ni que viole garantías constitucionales, sino que es sólo consecuencia del ejercicio de las facultades del legislador nacional para regular la libertad provisoria durante el proceso y que le han sido conferidas por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional.

  10. ) Que en tal sentido, esta Corte reiteradamente ha establecido que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188).

    Estas pautas se evidencian, en la forma como ha sido legislada la excarcelación en el código procesal y en la ley 24.390; sea prohibiendo directamente su otorgamiento en determinados supuestos, sea condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias. Ello es así, sin perjuicio de destacar que la operatividad del derecho a gozar de la libertad hasta el momento en que se dicte sentencia de condena, queda asegurada por la posibilidad de obtener la excarcelación

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    RECURSO DE HECHO

    Opatija s/ contrabando de armas arts. 683, 864 inc. a y 867 del Código Aduanero -causa N° 8830-.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación durante el proceso en un Aplazo razonable@ (art. 7, inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

  11. ) Que los motivos que determinaron al legislador a excluir en el caso la libertad caucionada por ser imposible la aplicación de una condena de ejecución condicional, no aparecen arbitrarios sino fruto del uso de la discreción legislativa referente a la necesidad de tutelar de un modo preferencial un determinado bien jurídico. En esto intervienen, dentro de la sana discreción del legislador, razones de política criminal respecto de las cuales no corresponde a esta Corte abrir juicio.

    Que en consecuencia, la impugnación constitucional sobre la interpretación realizada en la causa de las disposiciones del Código Procesal Penal y del Código Penal no se justifica, pues aquélla se ha limitado a una aplicación razonable de las disposiciones que reglamentan el derecho constitucional de obtener la libertad en tanto no medie sentencia penal condenatoria.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. A.R.V..

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