Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, D. 153. XXXVI

Fecha31 Mayo 2000

D. 153. XXXVI.

Da Canceicao Teixeira, C. s/ s.p.a. infracción ley 24.769.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut que, por mayoría, absolvió a C.D.C.T. en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 9, de la ley 24.769, el señor F. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la controversia suscitada acerca de la inteligencia de dicha norma (fs. 175/185, 201/212 y 217).

Ante la denegatoria de la tacha de arbitrariedad en la que se sustenta el resto de los agravios, el representante del Ministerio Público articuló la pertinente queja que corre por cuerda al presente.

II En su escrito de fojas 201/212 sostuvo el recurrente que el a quo efectuó una errónea interpretación y aplicación del artículo 9 de la ley 24.769 y tachó de arbitraria a la sentencia apelada, en virtud de haberse concluido en ella que en la acción del imputado no había existido el dolo requerido por aquella figura. Agregó que, contrariamente al desarrollo argumental en que se apoya el fallo, las solicitudes de inclusión en planes de pago posterior, la existencia de una genérica vocación a satisfacer las deudas con la D.G.I. y la alegada imposibilidad material de afrontar sus obligaciones, no pueden servir de fundamento válido para juzgar atípico el hecho.

Sostuvo, además, que aquella imposibilidad no se encontraba debidamente acreditada y que, en todo caso, ello no implicaría la ausencia de intencionalidad, por lo que entendió que el pronunciamiento de la mayoría contenía un

fundamento sólo aparente, derivado únicamente de la íntima convicción de los jueces que, por ende, autorizaba su descalificación como acto jurisdiccional.

III Debo señalar que, a mi modo de ver, la apelación federal aparece deducida contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, conforme lo establece el artículo 14 de la ley 48. En efecto, V.E. estableció que la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 81, párrafo 21, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado y, que la limitación que para el Ministerio Público Fiscal establece el artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, no viola el derecho de igualdad (Fallos: 320:2145).

IV Más allá de la supuesta discrepancia del apelante con lo resuelto por el tribunal a quo en lo que respecta a la existencia del dolo que requiere el delito materia de acusación, aprecio que, en definitiva, el planteo del recurrente no se vincula con la interpretación del artículo 9 de la ley 24.769, sino más bien con la eficacia probatoria que en el fallo se le asigna a las circunstancias que se mencionan para tener por cierta la versión exculpatoria que intenta el imputado.

Si bien, como ya lo adelanté, el recurso fue oportunamente rechazado en cuanto se lo fundamentó también en la doctrina de la arbitrariedad, la circunstancia de que se haya interpuesto la pertinente queja que corre por cuerda, me autoriza a expedirme al respecto.

En lo relativo a este aspecto, no dejo de advertir que los agravios del recurrente, en tanto se refieren

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Da Canceicao Teixeira, C. s/ s.p.a. infracción ley 24.769.

Procuración General de la Nación a los aspectos fácticos a partir de los cuales se tuvo por no acreditada la configuración del delito, remiten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y 321:2637).

Pero, por otra parte, es cierto que el Tribunal tiene resuelto en numerosos precedentes que, ante las particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a este Ministerio Público Fiscal (conf. doctrina de Fallos:

199:617; 299:17; 307:2483 y 308:1557), exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos:

301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).

Considero que el sub examine es uno de esos supuestos de excepción, en la medida que asiste razón al apelante en cuanto a que no pueden considerarse fundamento bastante las circunstancias en las que intenta apoyarse el voto de la mayoría para descartar la responsabilidad penal del imputado.

Pienso que ello es así, pues el pronunciamiento resulta contradictorio y desprovisto de razonabilidad ya que, luego de reconocer el tribunal que A...las dificultades del giro empresarial o su inclusión en planes de pago por emergencias no enervan el delito cometido...@, concluyó que, en función de esas mismas circunstancias, la conducta resultaba atípica en razón de que el imputado no pagó porque, materialmente, no podía hacerlo.

En este sentido, cabe agregar, que las genéricas excusas que respecto de tal extremo brinda el procesado, no resultan suficientes para exonerarlo de responsabilidad. En este orden de ideas, la posterior inclusión de la empresa en planes de cuotas de la D.G.I., ni el hecho de que pesaran una multiplicidad de embargos e inhibiciones sobre ella, alcanzan para suprimir los efectos del delito. Más aún, si se tiene en consideración que, como bien lo sostiene el fiscal y el voto de la minoría, T. abonó, por anticipado e inmediatamente después del vencimiento del plazo para cumplir con las obligaciones tributarias que fueron motivo de reproche, un pagaré sin protesto.

A., además, que las medidas cautelares mencionadas también son posteriores al período de incumplimiento.

Y más aún, no surge de las constancias del expediente, que aquél haya intentado, cuanto menos, arbitrar algún remedio legal vinculado con el apremio financiero que alega y que el a quo, incluso, tuvo por probado.

Por otro lado, no se muestra suficientemente respaldada por las constancias citadas en el voto mayoritario, la afirmación que se realiza en el fallo, en cuanto se sostiene que la retención que figura en los recibos de haberes era ficticia ya que no se tenía la disponibilidad efectiva e íntegra de los fondos empresarios porque estaban afectados al giro deficitario de la empresa, cuestión ésta última que, como adelanté en los párrafos anteriores, no se encuentra debidamente acreditada.

En definitiva, sobre la base de estas consideraciones, pienso que se ha realizado un examen parcial e inadecuado de los elementos de convicción aportados, así como también se han utilizado argumentos contradictorios y se han efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo

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Procuración General de la Nación fundamentación aparente, lo que autoriza a su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 298:317; 312:1953; 316:1205; 317:1155 y 322:963).

V En consecuencia, por las razones expuestas en el apartado que antecede y los demás fundamentos vertidos por el señor F. General, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia impugnada.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

N.E.B.

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