Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, F. 480. XXXV

Fecha31 Mayo 2000

F. 480. XXXV.

RECURSO DE HECHO

F., F.T. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto por el fallido, contra la decisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, que declaró bien denegados los recursos de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley, sobre la base de que la decisión recurrida no revestía carácter de definitiva (fs. 48).

Sostiene el quejoso que la resolución de la Cámara que rechazó su pretensión de suspensión de la subasta ordenada en esta quiebra, le causa un gravamen que no es susceptible de reparación ulterior. Asimismo, señala que se presenta una cuestión federal relativa al desconocimiento de su derecho de defensa en juicio y de propiedad, al disponerse la materialización de una subasta en virtud de un crédito que es inexistente. Afirma, consecuentemente, que la sentencia es arbitraria porque no se examinaron sus agravios.

II Si bien V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las cuestiones de derecho común y procesal, no son aptas para abrir el recurso extraordinario, al igual que las que atañen al ejercicio de facultades y atribuciones propias de los Estados Provinciales, por tratarse de aspectos regidos por el derecho público local (Fallos 313:1045), así como las referidas a la admisión de los recursos previstos en dicha órbita, en el sub-lite, en mi parecer, cabe apartarse de tal criterio y admitir el remedio excepcional.

Así lo pienso, desde que no se discute en el caso el ejercicio de dichas facultades o atribuciones, sino la decisión que impide el acceso a la vía procesal, con fundamentos que se han tachado de arbitrarios y que, en rigor,

resultan ser carentes de sustento legal, al señalar que la sentencia recurrida, no constituye la definitiva exigible para acceder a la vía recursiva intentada.

En efecto, la Corte provincial apreció a la luz de la normativa procesal y concursal, que el carácter no definitivo de la sentencia impedía habilitar los recursos interpuestos. Esta Procuración General ha señalado -ante una situación análoga, en la que se discrepaba acerca de la calidad de definitiva de la sentencia recaída en un incidente de la quiebra- que no cabe asimilar ese proceso colectivo a un juicio individual de conocimiento, en el cual sólo tiene carácter definitivo, en principio, la resolución que pone fin al pleito (C, n1 677, L. XXXIV del 16 de septiembre de 1999).

Se dijo entonces, que el proceso concursal es un juicio universal, que se estructura sobre la base de principios jurídicos y económicos relacionados con la tutela del crédito.

Ante la crisis producida por la insolvencia proporciona a los sujetos involucrados B deudor, acreedores y terceros que resulten afectados por la repercusión de la falenciaun instrumento jurídico que atempere la frustración de sus intereses con base en criterios de justicia distributiva. Con ese fin, parte de la base de considerar el patrimonio del deudor como una universalidad, de modo que todos los elementos que lo componen, derechos y bienes, créditos y deudas, acciones y relaciones jurídicas B. las específicas excepciones legales (art. 108 de la ley 24.522)- queden sometidos a un tratamiento integral, haciendo efectivo el axioma del derecho común que señala que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, asignándole a ese término una significación genérica referida a la potestad de aquéllos de ejecutar los bienes para procurarse el cobro de sus créditos. Este derecho persecutorio asume su máxima expresión en la quiebra, por

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RECURSO DE HECHO

F., F.T. s/ quiebra.

Procuración General de la Nación cuanto no se limita a los bienes existentes en el momento de iniciación del proceso, sino que se extiende a los que se incorporen por las vías de recomposición del activo que el procedimiento falencial facilita a través de : a) la inoponibilidad de los actos perjudiciales realizados en el período de sospecha (arts. 118 y 119 ley cit.); b) la extensión de la quiebra a los socios ilimitadamente responsables (art. 160) y a los sujetos que incurran en las conductas a las que la ley atribuye esa máxima responsabilidad, trasvasando la quiebra a sus patrimonios (art. 161) y c) las acciones de responsabilidad dirigidas a representantes o terceros cuyo accionar haya contribuido a producir o agravar la insolvencia (art. 173).

Es claro que este abanico de conflictos y partes interesadas que involucra la quiebra no es susceptible de ser reducido a la secuencia procesal de un juicio de conocimiento, eminentemente bilateral y ordenado hacia un desenlace único: la declaración de certeza que aportará la sentencia.

Sobre las implicancias expuestas, cabe asimismo poner de relieve, que V.E. tiene dicho que sentencia definitiva no es solamente aquella que decide el fondo de la cuestión, sino también la que impide todo debate sobre algún punto que devenga en la irreparabilidad de un agravio, así como la que no permite ejercer útilmente un derecho en la oportunidad procesal habilitada por la ley (Fallos:303:1040;306:1312,1670 307:152, 282 y muchos otros), situación que es, precisamente, la que se configura con toda nitidez en el supuesto de autos, no sólo por las características de la resolución que se impugna, ya que decide acerca de la procedencia de la subasta de un inmueble, sino porque el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante. Máxime, que no fueron analizados los argumentos

conducentes esgrimidos por el fallido para impedir la venta, referidos a la inviabilidad de proseguir la enajenación de bienes, cuando no se ha demostrado satisfactoriamente que exista un crédito impago, ante la peculiar situación de haberse extraviado una parte del expediente y que el supuesto acreedor no se ha presentado invocando el incumplimiento. En esas condiciones, cuanto menos debió examinarse si cabía disponer otro resguardo para el acreedor que no pudo ser ubicado, que el de ordenar la prosecución de un remate cuando no está claro si existe un interés legítimo en llevar adelante ese procedimiento.

A mi modo de ver, el fundamento del fallo recurrido carece entonces, de razonabilidad y ello acarrea su descalificación, y por ende, la apertura del recurso extraordinario federal por violación a las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte nueva sentencia conforme a derecho.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

N.E.B.

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