Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 693. XXXV

Fecha31 Mayo 2000

Competencia N° 693. XXXV.

M., E.D.A. s/ adopción - proceso especial.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, se expidió en las actuaciones M.D.A. s/ Guarda solicitando la inhibitoria del titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 4 respecto de los autos sobre adopción.

Recibido el pedido de inhibición, el titular del Juzgado Nacional se opuso al entender que la misma no cumplía los requisitos del art. 9 del CPCC, expone además que conforme lo dispuesto por el art. 321 del Código Civil, es opción del guardado iniciar la adopción ante el Juez o Tribunal del domicilio del adoptante.

En tales condiciones quedó planteada una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art.

24 inc.

7° del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

De las constancias de autos surge que el titular del juzgado provincial plantea la inhibitoria en virtud de la recepción de oficios recibidos del juzgado nacional solicitando la remisión de los autos sobre guarda del menor, con el objeto de continuar con el trámite de adopción, y que tal decisorio carecía de los requisitos previstos en el art. 9 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación conforme a lo resuelto a fs. 60 del presente y lo dictaminado por el Sr.

Agente F. a fs. 58 ya que el código ritual exige el pedido de parte para el planteo de la cuestión.

Al respecto V.E. ha resuelto que actuó correctamente el Juez que no dio curso a la inhibitoria remitida por un magistrado de otra jurisdicción sin acompañar, como lo esta-

blece el art. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al pedido de inhibitoria, testimonio o fotocopias del escrito en que se ha planteado la cuestión, pues ello impide al juez requerido revisar si la inhibitoria ha sido deducida en tiempo propio, y la admisibilidad de los hechos y el derecho en que se funda (v. Fallos: 310:433).

Sin perjuicio de ello toda vez que V.E. ha resuelto en cuanto a la competencia de la acción por adopción, que el art. 321 inc. a), del Código Civil (t.o. ley 24.779), impide aplicar la doctrina según la cual el domicilio de los padres determina la competencia para entender en cuestiones vinculadas a la patria potestad, ya que la norma dispone en forma expresa una solución que, a los fines de radicar la causa subordina los intereses de los padres que han dejado de tener la guarda de sus hijos, la de proteger a los últimos y los adoptantes, con quienes conviven, corresponde asignar la radicación atendiendo a tal principio.

Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar competente para seguir entendiendo en la causa de adopción al Juzgado Nacional en lo Civil N° 4.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

F.D.O.

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