Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 88. XXXVI

Fecha31 Mayo 2000
  1. 88. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Cooperativa Familiar de Vivienda Limitada CO.FA.VI. c/ Buenos Aires, Provincia de -Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires- s/ ordinario - revocación de donación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A fs. 236/247, CO.FA.VI. COOPERATIVA LIMITADA, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, deduce la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda), a fin de obtener la revocación de la donación de un inmueble que efectuó a la demandada, ubicado en la localidad de M., Partido de San Miguel, de esa jurisdicción, por no haber ejecutado el cargo impuesto, como así también, la restitución de dicho bien.

    Subsidiariamente, reclama el pago del valor del inmueble.

    Indica que, conforme con las Resoluciones Reglamentarias del FONAVI N° 70 y N° 110 y a la Ley N° 21.581, en el mes de agosto de 1986 presentó un proyecto de construcción de viviendas ante el Instituto demandado, por el cual se solicitaba su financiación y se establecía la cesión de los terrenos de propiedad de la Cooperativa a cambio de que se realizara la construcción de los programas habitacionales propuestos.

    Señala que, mediante E.N.° 241 de la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se protocolizó la Resolución N° 2.336 (v. fs. 129/131) por la cual la demandada aceptó la cesión gratuita de los terrenos en cuestión y asumió el cumplimiento de su obligación.

    Manifiesta que dirige su pretensión contra dicho Estado local, por no haber cumplido, el Instituto de la Vivienda, con las obligaciones a su cargo, a pesar de las intimaciones efectuadas.

    En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público por la competencia a fs. 248.

    II

    Cabe recordar que, según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominal y sustancialmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:227 y 1457; 313:144; 314:508, entre muchos otros).

    Asimismo, se debe resaltar que la calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 308:2621; 314:405).

    En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito -prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia a resolver- no se encuentra cumplido en autos.

    En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que la actora dirige su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires por el incumplimiento en que habría incurrido -el Instituto de la Vivienda local- de las obligaciones a su cargo.

    Dicha institución, según el art. 1° de la ley provincial N° 9573, es una entidad autárquica de Derecho Público, con capacidad para actuar pública y privadamente, es decir, cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local (confr. sentencia del 28 de febrero de 1989 in re "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Unión del Personal Civil de la Nación", causa sustancialmente análoga a la presente, publicada en Fallos:

  2. 88. XXXVI.

    ORIGINARIO

    Cooperativa Familiar de Vivienda Limitada CO.FA.VI. c/ Buenos Aires, Provincia de -Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires- s/ ordinario - revocación de donación.

    Procuración General de la Nación 312:248 y dictamen de este Ministerio Público in re Comp. 90 XXXII. "L., L. c/ SMATA, del 27 de mayo de 1996).

    En tales condiciones, la Provincia de Buenos Aires no integra la litis en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional (Fallos:

    302:1316; 303:1642; 311:558; 314:508 y 645; 315:2316; 316:2705, entre otros).

    Y, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, es de carácter restrictiva e insusceptible de extenderse (Fallos: 32:120; 180:176; 271:145; 302:63; 311:2788; 313:397; 314:94, entre otros), opino que corresponde declarar que la presente causa es ajena a esta instancia.

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

    M.G.R.

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