Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, A. 184. XXXIV

Fecha31 Mayo 2000
  1. 184. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Alverdi, A.R. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A.R.A. y otros siete agentes activos del Poder Judicial de la Nación, que se desempeñan en los Tribunales Federales de Rosario, promovieron demanda contra el Estado Nacional a fin de que se lo condene a pagarles B. la base del porcentaje previsto para la categoría escalafonaria en que reviste cada uno de ellos- las diferencias salariales originadas en la asignación especial por Adedicación exclusiva@ creada por el Decreto N1 2474/85, que modificó la remuneración de los señores ministros de la Corte Suprema de Justicia (fs. 9/16 del principal).

    Recordaron que el decreto en cuestión previó esta asignación especial Ano remunerativa@ para los magistrados y funcionarios de la Justicia Nacional que no estuviesen comprendidos en el Régimen de horario mínimo, estableciéndola en un veinticinco por ciento de su remuneración total mensual y manifestaron que, de acuerdo a lo previsto por la ley 22.969 -al igual que por sus precedentes-, su remuneración debía determinarse según una escala porcentual A. el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular@ (art. 2) y, por ello, cada vez que se incrementase la asignación de los Miembros del Alto Tribunal -durante la vigencia de la denominada Aley de enganche@, como ocurrió con el citado Decreto N1 2474/85debían también incrementarse las remuneraciones de los empleados del Poder Judicial de la Nación, en proporción a la referida escala salarial.

    Afirmaron que, siguiendo la recta interpretación de

    los textos legales involucrados, es obvio sostener que el referido decreto no pudo válidamente modificar las normas de mayor jerarquía vigentes, sobre lo que debe entenderse por Aremuneración@, así como los alcances de la Aley de enganche@.

    Subrayaron que, por otra parte, tanto la ley 22.969 como sus antecesoras, destacaban que la escala porcentual se aplicaba sobre el Atotal de las asignaciones atribuidas ...por todo concepto@, sin efectuar distingo o exclusión alguna según fuesen remunerativas o no, A. lo que fuere que signifique o haya querido significarse con la calificación no remunerativa para algo que se percibía como remuneración...en todo caso, dicha expresión, resulta extraña al contexto.@ (conf. fs.

    11vta. del principal).

    P., además, que el incremento creado no era una asignación particular -aquélla percibida por una causa estrictamente personal, ocasional o ajena al trabajo: matrimonio, maternidad, etc.-, sino que, por el contrario, se trataba de una retribución habitual y permanente, que reconocía como causa Aun requisito inherente desde siempre a las funciones@ de los magistrados judiciales (ver fs. 12 de la causa) y que ello surgía clara e inequívocamente del texto legal y del espíritu que inspirara a las denominadas A. de enganche@, las que obedecieron al propósito de que las retribuciones de los agentes del Poder Judicial acompañasen a los incrementos que pudiesen percibir los jueces de la Corte, en porcentajes que el Legislador -considerando la diversa índole de funciones, obligaciones y responsabilidades- entendió equitativo.

    Manifestaron que el propio Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto N1 1417/87, dio a la asignación cuestionada Ael carácter y naturaleza jurídica que le atribuimos en el presente@, al tomar como base para el cálculo de la antigüedad todas las remuneraciones que perciben los integrantes del

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    Alverdi, A.R. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación Poder Judicial de la Nación -entre las que incluye la asignación por dedicación exclusivainterpretando que ésta se encuentra comprendida en tal concepto.

    Afirmaron que, abonando esta misma posición, la Corte, al dictar sentencia en los autos A., R.H. y otro c/ Estado Nacional s/ cobro@ (sentencia del 15 de marzo de 1989) señaló que A. cabe dudas que el adicional creado debe integrar la base que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la remuneración intangible que el art. 96 de la Constitución Nacional protege@ (conf. fs. 13vta. del principal).

    En respaldo de la posición que sustentan, citaron también un fallo de la Cámara Federal de Rosario, en el que se resolvió que la asignación debía ser incluida en el cómputo de la escala porcentual fijada en la ley 22.969 (causa A., M.I. y otros c/ Estado Nacional@).

    Por último, solicitaron subsidiariamente la declaración de inconstitucionalidad parcial del Decreto 2474/85, por violar lo normado en los artículos 28 y 86 inc.

    21 de la Constitución Nacional (texto anterior a 1994).

    II El Estado Nacional, al contestar la demanda (fs.

    27/38), sostuvo que el objetivo que se tuvo en mira al otorgar, solamente a magistrados y funcionarios en actividad, el adicional en cuestión, fue el de beneficiar a aquellos miembros del Poder Judicial que ejercían tareas sin límite horario y, para ello, se tomó en consideración que el desempe- ño de tales funciones implica la estricta exclusión y prohibición de cualquier otro tipo de actividad, con excepción de la docencia. Esta sola circunstancia lo hace inaplicable a los

    empleados A. cuanto éstos, en un horario a partir de las 13.30 hs., pueden realizar, previa autorización, cualquier otro tipo de actividad comercial y remunerativa@; por otra parte, tampoco realizan labores sin limitación horaria, desde que Asus tareas finalizan con el horario judicial@.

    Agregó que las principales condiciones y exigencias para poder cobrar el adicional no surgen del decreto impugnado sino de varias Acordadas con las que la Corte Suprema reglamentó su percepción y, como los accionantes no acreditaron el cumplimiento de tales condiciones ni cuestionaron la validez de esas Acordadas, la demanda debe ser rechazada.

    Afirmó que es claro e inequívoco el texto del artículo 11 del Decreto 2474/85, que dispone que la asignación especial otorgada es Ano remunerativa@, por lo cual a ese adicional ni siquiera se le realizaron descuentos jubilatorios o previsionales.

    Frente a esto, los demandantes no pueden reclamar que se lo tome en cuenta a efectos del cálculo de sus salarios.

    Manifestó seguidamente que la esencia misma del adicional es inseparable de su carácter no remunerativo, de modo que si la sentencia decidiera que integra la remuneración, estaría sustituyendo la norma en lugar de interpretarla y se modificaría substancialmente su sentido y fundamento, creándose por vía jurisprudencial un aumento salarial, facultad que escapa a las atribuciones de los jueces y es contraria al principio de la división de funciones, sustento de la forma republicana de gobierno.

    Aseveró finalmente que el caso AAbaleron@ citado por los demandantes, lejos de fortalecer la posición que esgrimen la debilita, atento que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo dictado por la Cámara Federal de Rosario.

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    Alverdi, A.R. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación III El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional al pago de las diferencias salariales requeridas ( fs. 150/158).

    La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó el fallo del tribunal inferior (fs.

    216/226) y, asimismo, rechazó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada (fs. 264/267), lo que motiva esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento de V.E.

    IV En mi opinión, el recurso extraordinario deducido fue erróneamente denegado, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de naturaleza federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (art. 14 inc. 3 de la ley 48).

    V En cuanto al fondo del asunto, a mi modo de ver las cuestiones debatidas en el sub lite son substancialmente análogas a las resueltas por la Corte in re A. 371, L. XXII, A.I.A. y otros v. Nación Argentina@ (Fallos:

    316:273 y 318:1865) y, en consecuencia, corresponde aplicar los criterios allí sustentados por el Tribunal para decidir la presente controversia.

    En efecto, el 4 de marzo de 1993, al examinar el recurso de hecho deducido por la demandada, la Corte (integrada por conjueces) dijo que el adicional previsto en el Decreto

    /85 fue instituido en beneficio exclusivo de los magistrados y funcionarios de la justicia nacional, en la medida en que las tareas propias de los respectivos cargos implicasen, de modo consustancial a sus funciones, la efectiva prestación de servicios sin sujeción al régimen de horario mínimo y, además, que esa asignación especial no remunerativa en concepto de dedicación exclusiva, reviste carácter de Aparticular@.

    El 18 de octubre de 1995, al pronunciarse nuevamente en la misma causa -con motivo de la sentencia dictada por la Cámara luego de la anterior revocatoria-, el Alto Tribunal reafirmó categóricamente el criterio señalado (Fallos:

    318:1865).

    En tales condiciones, entiendo que asiste razón a la recurrente, cuando cuestiona la decisión del a quo por apartarse de la solución dada por V.E. al tema en discusión, sin aportar mejores o nuevos argumentos, ya que si bien las sentencias del Tribunal sólo resuelven casos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 307:1094), toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007).

    VI Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario

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    Alverdi, A.R. y otros c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    Procuración General de la Nación interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que -por quien corresponda- se dicte un nuevo fallo.

    Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.- N.E.B.

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