Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, D. 201. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

D. 201. XXXVI.

R.O.

De Sousa Nunes, J. s/ robo, estafa y fals. de doc. -extradición-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fojas 278/9 por J. De Sousa Nunes, contra la sentencia de fojas 275/7, que resolvió conceder su extradición a Portugal.

A modo de reseña, es menester señalar que estos obrados se iniciaron en razón del pedido de captura del ciudadano portugués J. De Sousa Nunes, presentado ante la justicia argentina por el Segundo Jefe del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina, originado en su similar de la ciudad de Lisboa, Portugal, con motivo de la causa en trámite ante el Tribunal Judicial de Coruche, a cargo del juez D.L., en la que el nombrado es imputado de los supuestos delitos de hurto, estafa y falsificación de documentos.

II La asistencia técnica del requerido, en el memorial obrante a fojas 290/1vta. expresa agraviarse de las que, a su modo de ver, constituyen irregularidades e incumplimientos a las prescripciones de ley 24.767, según se describe a continuación.

En primer término, expresa que no hay una descripción clara del hecho cometido, poniendo de ejemplo que se ha hecho referencia a que el requerido actuó con otro individuo del que no se brinda su nombre. Además, agrega que no se ha acompañado copia de la resolución judicial que dispuso la detención de su pupilo y no se han explicado los motivos por los que se sospecha que éste habría tomado parte en el delito.

A continuación, menciona que no existe claridad

en la tipificación legal que corresponde al hecho, en vista de la disimilitud entre el radiograma de fojas 1 y la comunicación del Procurador General de Portugal a las autoridades de nuestro país que luce a fojas 72, ya que en el primero se alude a que el requerido habría cometido el delito de robo calificado y en la segunda, se hace referencia al supuesto hurto calificado.

En ese orden de ideas, señala que no se acompaña al pedido el texto del Código Penal portugués atinente al delito de robo.

Por otro lado, indica que en la solicitud de extrañamiento se habla del supuesto robo de un automotor y su posterior venta, como dos hechos independientes, y que, al respecto, debe tenerse en cuenta que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia argentina se ha coincidido en que en el hurto-defraudación, un delito se subsume en el otro.

Asimismo, describe como otra falencia de la requisitoria de extradición que en ella no se identifica a la víctima supuesta del delito.

Concluye expresando que se ha violado lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 24.767, que establece un plazo perentorio de treinta días para que las autoridades del Estado requirente subsanen los defectos que pudiera contener el pedido, ya que superado el término concedido, el a quo debió rechazar la solicitud.

III Hecha la síntesis de los motivos de impugnación expresados por la defensa de De Sousa Nunes, es menester que proceda a su análisis.

De inicio, cabe señalar que si bien es cierto que en la sentencia dictada por el magistrado de grado, no se

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Procuración General de la Nación han tratado con detenimiento las objeciones efectuadas durante el debate por la asistencia técnica del nombrado, en orden al incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, tal circunstancia -puesta de resalto en el escrito de interposición del recurso ordinario que fuera génesis de la intervención de V.E. (confr. fs. 278/9)-, respondió, según mi parecer, a que la argumentación en que se pretende sustentarlas, en modo alguno, se compadece con las constancias obrantes en las actuaciones.

En primer lugar, porque, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada, los hechos atribuidos a De Sousa Nunes han sido detalladamente descriptos, no sólo en el mandato de detención internacional que traducido luce a fojas 124/5 -cuya presunta ausencia constituye, precisamente, otro de los motivos de agravio-, sino también en el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el Tribunal Judicial de Coruche, instrumento en el que se identifica a J.A.G.M., como copartícipe en los hechos investigados (confr. fs. 127/9, especialmente fs.

127).

Además, en el escrito mencionado también se encuentran individualizadas las supuestas víctimas del hurto -J.A., propietario del automóvil- (confr. fs.

127) y de la posterior defraudación -A.B.H., comprador del rodado con la documentación adulterada- (confr. fs. 128).

En cuanto a la alegada ausencia de expresión de los motivos por los que se sospecha que el requerido participó de la perpetración de los delitos pesquisados en el Estado requirente, he de señalar que también resulta, según mi opinión, inconsistente a la luz de la pormenorizada descrip-

ción de los hechos y de la prueba testimonial, pericial y documental colectada (confr. fs. 129), que realiza el fiscal en la presentación a la que vengo haciendo referencia en los párrafos precedentes.

Por otro lado, tampoco estimo procedente el agravio sostenido en la falta de claridad en la tipificación legal que corresponde al hecho.

Llego a tal conclusión ponderando que a la luz de la normativa de fondo portuguesa citada en el radiograma de Interpol que luce fojas 1 -arts. 296 y 297 del Código Penal de 1982 y arts. 203 y 204 del Cogido Penal vigente-, el delito endilgado a De Sousa Nunes no es otro que el de hurto calificado (confr. fs.

140/1 y 143), por el cual se efectúa el pedido formal de extradición de fojas 72/147.

A mayor abundamiento, es menester señalar que la referencia a la palabra Arobo@ en tal comunicación, a mi juicio, obedece a un defecto en la traducción del radiograma original en idioma francés (confr. fs. 3/4), provocado por la ambigüedad de la palabra gala A.@ allí expresada, que nombra indistintamente al Arobo@ o Ahurto@ (confr.

ADiccionario Francés-Español Vox@, Editorial Biblograf, Barcelona, España, 8va. edición -1981-, págs. 700 y 843).

En tal inteligencia, deviene inoficioso el planteo cimentado en que no se ha acompañado copia de las normas del Código Penal portugués atinentes al delito de robo.

Por lo expuesto, estimo que se encuentran cumplidos acabadamente los requisitos establecidos para las solicitudes formales de extradición por el artículo 13 de la ley 24.767, cuya imposición obedece a que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se solicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de ejercer su defensa en el proceso seguido en el estado requirente -objetivo de la ley

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Procuración General de la Nación que se encuentra cumplido acabadamente en las actuaciones en virtud de lo hasta aquí explicitado en cuanto a la descripción de los sucesos que originan las imputaciones, las pruebas de su presunta existencia y su calificación legal en Portugal-, razón por la que los planteos de la defensa en tal sentido deben ser rechazados.

En orden a la disquisición efectuada por la defensa en punto al modo de apreciar las conductas por parte de las autoridades portuguesas -como dos hechos independientes-, frente a la opinión, según su parecer, de la doctrina y la jurisprudencia argentinas -subsunción de una figura en la otra-, he de señalar que tampoco debe tener favorable acogimiento.

Ello, toda vez que no sólo ha omitido manifestar cual es el motivo de agravio que genera en la situación procesal de su pupilo esta supuesta diferencia en la ponderación de los hechos, sino que además, se ha obviado que V.E. tiene establecido que los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por los del país requirente (Fallos: 315:575).

No puede ignorarse que no encontrándose controvertido por la defensa que los hechos, tal como fueron calificados, no resultan óbice para la procedencia de la entrega, toda otra discusión resulta ajena al marco del proceso de extradición, ya que es antigua doctrina del Tribunal que este tipo de procedimiento no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve en el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925).

Por último, opino que tampoco debe prosperar el

planteo fundado en que se ha violado lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 24.767.

En primer lugar, porque a mi modo de ver, la seguridad exigida a Portugal en cuanto a que se compute el tiempo de detención en nuestro país como sufrido en el proceso seguido en el Estado requirente, no constituye un A. de forma en el pedido@ de los que deben ser subsanados dentro del término señalado en la norma referida en el acápite precedente.

Ello es así, toda vez que mientras que en el artículo 11 -precepto en el que se sitúa el inciso que prescribe la obligatoriedad de otorgar la garantía referidase agrupan una serie de circunstancias que impiden la concesión de la extradición, el artículo 13 establece el contenido que debe tener un pedido de extradición (confr. de los redactores del proyecto que fuera génesis de la ley 24.767 -Dres. A.J.D., G.A. De Paoli y A.L.T.-A. nueva ley de extradición y cooperación en materia penal@, diario jurídico La Ley del 21 de mayo de 1997, pág. 3).

En ese orden de ideas, es de resaltar que son las previstas en este último apartado las exigencias de forma a las que se refiere el artículo 31.

Esta postura se refuerza a la luz de las afirmaciones del a quo en la resolución obrante a fojas 223/4vta., oportunidad en la que expresó que Ael presente proceso fue suspendido en función de las previsiones del art.

11 inc. Ae@ de la ley, advirtiéndose que el mismo no se difirió en ninguna oportunidad por la aplicación del art. 31, razón por la que nunca operó el plazo estipulado en el mencionado artículo@.

Afirmaciones, no refutadas por la asistencia

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Procuración General de la Nación técnica, que se verifican no sólo con la simple lectura del decisorio de fojas 171/vta., en el que no se cita expresamente ni se alude intrínsecamente a la suspensión prevista en el referido acápite, sino también con la apreciación de la posterior actuación del magistrado de grado, que no hizo referencia alguna en punto a que las autoridades diplomáticas de Portugal debían evacuar la consulta efectuada dentro del término perentorio de treinta días contemplado en esa norma (confr. fs. 173, 177, 178, 181 y 182).

Además, no es ocioso señalar que la seguridad requerida se encontraba satisfecha aún con antelación a la presentación de la nota verbal nro. 266 de la Embajada de Portugal, ya que, tal como se expresa en ella, la legislación interna de Portugal prevé tal situación como una forma de cooperación internacional en el Código Penal (confr. fs. 183, primer párrafo).

IV Es en virtud de lo expuesto que estimo que V.E. debe confirmar la sentencia de fojas 275/7.

Buenos Aires, 31 de mayo del año 2000.- L.S.G.W.

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