Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Mayo de 2000, C. 463. XXXVI

Fecha31 Mayo 2000

Competencia N° 463. XXXVI.

G., M. y otros s/ infr. art. 289 C.P. y robo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores N1 6 de Capital Federal, y del Juzgado Criminal y Correccional N1 4 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de las actuaciones iniciadas por la Comisaría 120 de esta ciudad.

El 23 de diciembre de 1997, el Comando Radioeléctrico de la Policía Federal desplazó uno de sus patrulleros para detener la marcha de un vehículo marca AFiat 147@ de color blanco, dominio SMI-253 que no había acatado la orden de detención, lo que recién se logró frente al número 593 de la calle C.T.. Se pudo entonces comprobar que en su interior viajaban dos personas mayores y una menor, a los que con motivo del procedimiento se les secuestró, entre otros objetos, una pistola marca ABersa@, calibre 22, con su numeración limada y su cargador con ocho balas, siete de las cuales, poseían punta hueca. Con la intervención del juzgado de menores se determinó que el automóvil había sido sustraído horas antes en la localidad de Remedios de Escalada, provincia de Buenos Aires, hecho éste, del que ya conocía un tribunal local (fs. 7/8 y 98).

El juez nacional, que previno, declinó su competencia a favor del magistrado de Lomas de Z. que entendía en la sustracción del vehículo, por entender que los hechos tenían su origen en aquel delito ocurrido en jurisdicción provincial (fs. 99/101).

El juez local, por su parte, rechazó la declinatoria al sostener que, si bien el hallazgo del vehículo era de su competencia, la única circunstancia de tener procesada a una de las personas detenidas en la Capital, no alcanzaba para

considerarla autora del despojo (fs. 103/104).

Con la insistencia del magistrado nacional, quedó finalmente trabado el conflicto (fs. 106).

Creo conveniente señalar que al asumir el juez provincial su competencia respecto del automóvil, la contienda se limita al secuestro del arma con su numeración borrada y las balas de punta hueca.

En el primer caso, en que se realizó un peritaje del arma que obra agregado a fs. 89/91, el hecho fue calificado por el juez que previno como infracción al artículo 289, inciso 41 del Código Penal.

Respecto de la munición, si bien no fue objeto de examen pericial, su descripción obrante en autos a fs. 7/8, alcanza para considerarla, Aprima facie@, comprendida dentro de las previsiones del artículo 41, apartado 3), inciso d) del decreto 395/75 y sus modificatorias, reglamentario de la ley 20.429, y concluir, en consecuencia, que se trata de simple tenencia (artículo 189 bis del Código Penal) que se encuentra excluida de la competencia federal por la ley 23.817 (Fallos:

315:1223, 318:2127 y 319:2389).

En tal sentido y habida cuenta que, a partir de los elementos reunidos hasta el momento en el presente expediente, cabe concluir que estos delitos resultan escindibles del que investiga la justicia provincial, opino que corresponde al magistrado de Capital, que previno, continuar con la sustanciación de la causa.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2000.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR