Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2000, A. 717. XXXV

Fecha24 Mayo 2000
  1. 717. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., A. c/ Servitec S.A.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el planteo de nulidad de notificación de la demanda interpuesto por S.S.A., sobre la base de que la cédula respectiva había sido bien diligenciada en el domicilio social inscripto. Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario la afectada, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Sostiene la recurrente que el tribunal de Alzada incurrió en arbitrariedad, porque prescindió de ponderar que estaba acreditado en autos que la actora conocía el domicilio real de la empresa, al cual había cursado misivas extrajudiciales. No obstante ello B.- notificó la demanda bajo su responsabilidad a un domicilio registral a sabiendas que la emplazada no se encontraba allí. Afirma que el fallo apelado incurrió en un exceso ritual al dar por válida la notificación practicada en esas condiciones, lesionando principios procesales vinculados a la defensa en juicio y al debido proceso, ya que se le ha impedido cumplir con un acto transcendental del trámite, como es el de contestar la demanda y ofrecer prueba.

    II Si bien, V.E. ha admitido que se equipare a sentencia definitiva la decisión que desestima el incidente de nulidad de la notificación de la demanda, en la medida en que ocasiona un agravio de imposible reparación ulterior y consideró admisible el recurso extraordinario cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto con menoscabo de los derechos consti-

    tucionales invocados (G.253.

    XXXIV A.E.E. c/ Zimmerman Abraham@, sentencia del 8 de febrero de 2000), estimo que dicha doctrina no resulta aplicable al caso.

    En efecto, es mi parecer que no cabe tachar de arbitraria la decisión apelada, que halla respaldo en las normas específicas aplicables, por cuanto la Ley de Sociedades en su artículo 11 inciso 21 dispone que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Entiendo que el apartamiento de esta regla general B.V.E. ha considerado en alguna oportunidad a la que me referiré- ha de ser restrictivo, de lo contrario, importaría una lesión a la seguridad jurídica el privar de eficacia a una norma que instituye un domicilio legal, para asegurar la citación de los entes societarios. La registración de la documentación social se ha impuesto para posibilitar el control estatal y en resguardo de los terceros, a quienes interesa conocer una serie de datos sobre las condiciones en que la sociedad se desenvuelve. Las personas que han elegido la forma societaria para desarrollar sus negocios, a fin de afrontar el riesgo empresario sin responsabilización personal, deben someterse al régimen legal previsto para resguardar a la comunidad de los excesos en la utilización de esa herramienta del derecho, el cual, incluye la mencionada regla sobre la validez de las citaciones practicadas en el domicilio inscripto. Por ello debe constituir una carga para la sociedad la de mantener su domicilio actualizado, pues los terceros deben contar con una indicación precisa para dirigirse contra el ente. Desnaturalizaría ese régimen establecido para el bienestar del comercio, que sean aquéllos quienes deban agotar instancias para ubicar el asiento de los negocios de una sociedad, cuando la ley establece un domicilio legal al efecto.

  2. 717. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A., A. c/ Servitec S.A.

    Procuración General de la Nación Desde esa perspectiva, estimo que la circunstancia de que la actora haya enviado unos años antes de la demanda, cartas a un domicilio donde se halla el establecimiento de la demandada, no basta para tener por configurada una maniobra en fraude al derecho de defensa, cuando no se advierten otros elementos de juicio en ese sentido, ya que se trata de una acción por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente padecido en la vía pública.

    Debo señalar que en otro caso de nulidad de notificación de la demanda planteado por esta misma sociedad, Servitec S.A., V.E. consideró que había mediado un exceso ritual al atenerse rígidamente a la regla del mencionado artículo 11 inc. 21, porque se trataba de una acción promovida por un empleado, quien había remitido intimaciones antes y después de la demanda al establecimiento de la sociedad sito en Villa Madero, su letrado apoderado intervino en otro juicio donde notificó allí a la demandada y ese domicilio había sido consignado en el escrito inicial, aunque luego fue tachado. Es mi parecer, que estas circunstancias demostrativas de que el accionante no se había conducido con rectitud y buena fe, justificaron entonces una solución especial, pero no hallo que ente caso se presente una situación excepcional de esa naturaleza (v. sentencia del 2 de junio de 1998, autos AGuerra Eusebio c/ Servitec S.A.@).

    Asimismo, no resulta ocioso señalar que al interponer la nulidad, la afectada manifestó cuáles eran las defensas que se vio privada de oponer, que consisten en la negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora (ver fs.

    62), cuya veracidad B. todos modos- habrá de ser examinada por el juez al dictar la sentencia, porque constituyen los presupuestos de la acción resarcitoria promovida. Por otra parte, también observo en los autos principales que el juzgado

    hizo lugar a la citación en garantía de la compañía aseguradora de la demandada (ver fs. 279) quien, eventualmente, no sólo podrá invocar las defensas relativas a la vigencia o existencia del contrato de seguro, sino las vinculadas a la culpabilidad del asegurado o a la viabilidad de la acción contra la víctima, si hubiere lugar, motivo por el cual, en las condiciones descriptas, no está justificada de modo indefectible la irreparabilidad del agravio que se invoca. Mas, sobre todo By lo que a mi juicio es decisivo- es que no se da la irrazonabilidad del fallo que se apela, puesto que la demandada sólo se encuentra en una posición procesal desfavorable -desde que la falta de contestación de la demanda Apodrá@, según dice el Código Procesal, ser estimada con un reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos en la demanda- pero ello ha sido, en rigor, el resultado de su conducta discrecional, porque no inscribió el cambio de domicilio social, que ahora nuevamente invoca, donde la ley tiene por válidas las notificaciones practicadas.

    Concluyo, pues, que el pronunciamiento recurrido cuenta con suficiente sustento en la valoración de las normas de derecho común y procesal en él contenidas, lo que descarta la tacha de arbitrariedad que se formula.

    En consecuencia, opino que corresponde desestimar la presente queja.

    Buenos Aires, 24 de mayo de 2000.

    F.D.O.

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