Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2000, A. 868. XXXV

Fecha24 Mayo 2000

A. 868. XXXV.

A., R.A. por sus hermanos menores y A.B.A. c/ E.D.E.F.O.R. S.A. s/ reclamo laboral.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los actores, en su calidad de causahabientes de su fallecido padre D.A.A., promovieron demanda contra la empresa Edefor S.A., en la que reclaman el pago de varios rubros de naturaleza laboral, derivados del contrato de trabajo que uniera al antes citado con la empresa Agua y Energía Eléctrica S.E.

En su contestación, la parte demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que el fallecimiento del Sr. Domingo A. se produjo el día 27 de enero de 1995 a raíz de un accidente de trabajo, mientras que la transferencia de las acciones de la empresa distribuidora de electricidad de Formosa a ella se concretó el día 1° de febrero del mismo año. Luego de otras argumentaciones, cita en apoyo de su postura el Decreto 1803/92, cuyo artículo 1 agrega- establece y aclara que no serán aplicables a ningún efecto, la Ley 11.867 ni los artículos 225 a 229 del Régimen de Contrato de Trabajo en los procesos de privatización concretados o a concretarse, en cumplimiento de la Ley 23.696, sus normas complementarias y reglamentaciones (v. fs. 30/34).

-II-

En el primer voto del fallo del Tribunal del Trabajo (al que adhirió el otro miembro del tribunal) señalose que se ha discutido largamente a nivel doctrinario si la solidaridad contemplada en los artículos 225 y 228 del R.C.T.

Asólo abarcaba las obligaciones existentes de los contratos vigentes a la época de la transferencia o si cabía una interpretación amplia, haciéndola extensiva a los contratos fenecidos antes de la transferencia.

Por la postura amplia -continúa la sentencia- se ha inclinado el tratadista A.V.V.-

lard sosteniendo: A...que en cuanto la norma se refiere a ›las obligaciones emergentes del contrato de trabajo=, comprende tanto las que conciernen a la propia relación laboral como a los créditos ya devengados y exigibles en virtud de ella...Por lo tanto la referencia Aal tiempo de la transferencia@ no es sólo a la vigencia de la relación contractual sino también a las deudas recibidas a consecuencia de ésta...@ (v. fs. 124 vta.).

D. también que en el Plenario N° 289 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 8 de agosto de 1997, se estableció: AEl adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el artículo 228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión@. Finalmente, la Jueza que se expidió en primer término manifestó que adhiere a esta postura (como ya lo hiciera en anteriores oportunidades), por lo que juzga que la referida solidaridad A. a las obligaciones subsistentes a la fecha de la transferencia respecto de contratos de trabajo ya extinguidos, como es el caso de autos...En consecuencia resulta irrelevante que haya estado precedida de una licitación pública o que se trate de la privatización de un servicio público o de una etapa del proceso de la distribución de energía@ (v. fs. 124 vta. y sigts.).

Por ello y otros argumentos, cuyo relato omitimos por razones de brevedad, el Tribunal del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1803/92, desechó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, e hizo lugar a la demanda según los rubros que se incluyen en el punto III de fs. 131.

-III-

A. 868. XXXV.

A., R.A. por sus hermanos menores y A.B.A. c/ E.D.E.F.O.R. S.A. s/ reclamo laboral.

Procuración General de la Nación El Superior Tribunal Provincial resumió el recurso de la demandada señalando que los agravios que sustentan el extraordinario local, A. relacionan con la omisión de aplicar las leyes nacionales 23.696 y 23.697, la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1.803/92 y cuestiones de orden fáctico@.

Señaló seguidamente que -a criterio de la recurrente- no se configuró en el caso de autos una típica transferencia de establecimiento regulada por los artículos 225 a 228 de la L.C.T., A. haber mediado un proceso de licitación pública internacional@.

Respecto de la declarada inconstitucionalidad del Decreto 1803/92, destacose que en opinión de la accionada esta norma, como el Decreto 1105/89, A. dictados sobre la base de la facultad que la ley 23.696 confería al Poder Ejecutivo Nacional para disponer de los pasivos de las empresas privatizadas, a efectos de mejorar o facilitar las condiciones de contratación@; argumentándose también que, por el contrario, el plexo normativo integrado por la ley 23.696 y decretos en los que se funda el recurso, Aconsagran la absoluta irresponsabilidad de la adjudicataria por deudas laborales, contraídas con anterioridad a la privatización y deben prevalecer sobre la LCT@ (v. fs. 159 Ain fine@ y fs. 243/243 vta.).

El Tribunal Superior de Formosa sostuvo que A. aplicabilidad de los artículos 225 a 228 de la Ley de Contrato de Trabajo a los procesos de privatización, tal como lo hace la sentencia apelada, fue reconocida por la Corte (Suprema) de Justicia de la Nación en la causa A.T., Hilda@, en donde se consignó que A. razón de lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 23.696, el Poder Ejecutivo no pudo válidamente desconocer la aplicación a los procesos de privatización de lo dispuesto en los artículos 225 a 228, Ley de Contrato de

Trabajo@.

Expresó también, que respecto al argumento de la inaplicabilidad de las normas de la L.C.T. por haber mediado un proceso de Licitación Pública Internacional, la Corte Suprema dijo: Acabe poner de relieve que la citada Ley 23.696 contiene un capítulo -el IV- destinado a la Aprotección del trabajador@, en el cual se establece que durante el proceso de privatización ejecutado por cualquiera de las modalidades y los procedimientos previstos en los artículos 17 y 18 de dicha ley, el trabajador seguirá amparado por todas las instituciones legales, convencionales y administrativas del derecho del trabajo (artículo 42)@. A. querido el legislador -y así lo dispuso claramente en el texto legal- que en la ejecución de ese programa, los trabajadores no dejen de estar amparados por las instituciones del derecho del trabajo (artículo 42, Ley 23.696) y entre éstas cobra una particular relevancia la tutela del crédito laboral en el caso de transferencias de establecimientos...@ (v. fs. 244).

Por las razones expuestas y por considerar, asimismo, Adebidamente fundado el fallo apelado y no acreditando el recurrente que se hubiera incurrido en éste en alguna causal de arbitrariedad normativa o absurda valoración de los hechos, resolvió: ANo hacer lugar al Recurso Extraordinario que por Arbitrariedad se planteara a fs.

149/160 vta.@, contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal del Trabajo de la ciudad de Formosa obrante a fs. 121/131 vta.

Contra este fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa (dictada a fs. 243/244 vta.), dedujo la accionada el recurso extraordinario federal agregado a fs. 247/255 vta., que fue concedido a fs. 264.

-IV-

La apelante se agravia porque, según su criterio, el

A. 868. XXXV.

A., R.A. por sus hermanos menores y A.B.A. c/ E.D.E.F.O.R. S.A. s/ reclamo laboral.

Procuración General de la Nación Superior Tribunal Provincial Ano analiza ni rechaza@ el argumento de defensa por ella esgrimida, según el cual el contrato de trabajo del Sr. A. se había extinguido (por fallecimiento de éste) antes de la transferencia y toma de la posesión de la distribución por parte de su mandante, por lo que aquél, agrega, no tuvo ningún vínculo ni contacto con EDEFOR S.A.

Ante todo, debo señalar que en el precedente A.T.@ se discutía la validez de un embargo trabado sobre un bien de propiedad de Telefónica de Argentina S.A., solicitado por la ejecutante de un crédito de naturaleza laboral, devengado con anterioridad a la privatización del respectivo servicio (v. Fallos: 319:3071). En el presente caso, los créditos de naturaleza laboral que se demandan también se devengaron antes de que se concretara la privatización de la Empresa de Agua y Energía Eléctrica S.E., siendo absolutamente irrelevante, a mi modo de ver, que el fallecimiento del trabajador, causa u origen de uno de los rubros peticionados, haya tenido lugar con anterioridad al momento de la transferencia, toda vez que, de todos modos, todos los derechos de los causahabientes se originaron antes de este hecho.

Aunque las citas por parte del Superior Tribunal Provincial del fallo de V.E. mencionado en el párrafo anterior, y la invocación en la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo del fallo Plenario N° 289 de la C.N.A.T. (cuya doctrina transcribimos en el punto II del presente dictamen) fueren estimados insuficientes a los fines de tomar inatendible la omisión de tratamiento invocada por la parte recurrente, pienso, no obstante ello, que por aplicación de la doctrina de la Corte de Fallos: 319:3071, aplicable en lo sustancial en el sub lite, corresponde declarar admisible el

recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2000.

F.D.O.

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