Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Mayo de 2000, C. 352. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 352. XXXVI.

Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Duarte, W.M. y otro s/ accidente - acción civil.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala F- que confirmó la resolución de primera instancia (v. f. 84, 69), como el titular del Juzgado Nacional del Trabajo N° 71, se declararon incompetentes para conocer en esta causa - (v. fs. 84, 69 y 122 respectivamente)-.

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia, que habrá de dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disidencia.

-II-

Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros). En la especie, la aseguradora de riesgos del trabajo (actora), persigue la repetición de las sumas que abonó y que deba abonar como consecuencia de un accidente in itinere, sufrido por un dependiente de la Asociación Mutual de Guardavidas y Afines, con la que suscribió un contrato asegurando a sus dependientes. Relató el hecho ocurrido y sus consecuencias, adjudicando la responsabilidad del mismo al demandado, ya que adujo que éste embistió con la parte delantera de su automóvil, el

centro del lado derecho del ciclomotor con que circulaba el referido empleado, conforme constancias de la causa penal.

La aseguradora fundó su acción en los artículos 6, 39 y concordantes de la ley 24.557; artículos 768, inciso 3°, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil.

Cabe admitir que la acción que promovió Provincia Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A., está contemplada en el artículo 39, inciso 5° de la ley 24.557, de origen laboral, que posibilita al asegurado repetir del causante del daño, la totalidad de las prestaciones prescriptas en esa ley por el valor de las que hubiera abonado, otorgado o contratado. Sin embargo, debe señalarse que el reclamo objeto de este juicio, es de clara naturaleza civil, desde que el tema central a dilucidar en la controversia versa sobre un problema de responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito, cuyo conocimiento corresponde, según lo ha establecido reiteradamente V.E. a la Justicia Nacional en lo Civil (v.

Fallos:

320:2573 y jurisprudencia allí citada, y más recientemente conforme lo hiciera en oportunidad de emitir dictamen el 24 de febrero del 2000, en los autos S.C.C..

524, L.XXXV, caratulados: AProvincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Avila, O.A. s/ cobro de dinero@, causa substancialmente análoga a estas actuaciones).

Por otra parte, del texto del escrito de inicio se desprende que la acción deducida no tiene vínculo directo con una relacion laboral entre las partes, ni está fundada en el derecho de trabajo. Igualmente, no se halla comprendida en el amplio marco del artículo 20 de la ley 18.345 (modificada por la ley 24.635), que establece la aptitud jurisdiccional de la justicia del trabajo.

Por lo expuesto y habida cuenta de que no existe norma expresa que determine la competencia de la Justicia

Competencia N° 352. XXXVI.

Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c/ Duarte, W.M. y otro s/ accidente - acción civil.

Procuración General de la Nación Nacional del Trabajo para situaciones como la de autos, opino que es competente para conocer en esta causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55 de Capital Federal.

Buenos Aires, 24 de mayo del 2000.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR