Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2000, A. 77. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 77. XXXV.

R.O.

Arias, Mercedes c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "A., Mercedes c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad de resolución por la cual había revocado la decisión de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos que había reconocido los servicios autónomos prestados por el causante entre el 1° y 29 de junio de 1971 y denegado la pensión, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido y fundado, resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la interesada afirma que el fallo de la alzada es dogmático, que omitió aplicar al caso la ley vigente al momento de la muerte del causante, que mantiene la vigencia de una decisión administrativa que fue dictada en detrimento del principio de la cosa juzgada administrativa y en violación al derecho de defensa en juicio, aparte de que conduce a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que, al respecto, cabe señalar que el 27 de agosto de 1986 la recurrente solicitó al organismo previsional la liquidación de deuda por aportes y el reconocimiento de los servicios autónomos que, según afirmó, había prestado su cónyuge como carpintero entre el 1° y el 29 de junio de 1971.

    Abonada la deuda, la autoridad previsional dictó el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 1987, en virtud del cual tuvo por acreditados los servicios autónomos de 29 días (fs.

    13 del expediente administrativo 998-9178140-3-03

    agregado por cuerda).

  4. ) Que el 16 de julio de 1986 la interesada dedujo una solicitud de pensión ante la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, a cuyo efecto denunció la existencia de servicios prestados por el causante entre 1958 y 1964. Denegado el beneficio en virtud de que no le habían sido reconocidos los servicios aludidos, la peticionaria planteó el recurso de apelación de la ley 23.473, el cual fue acogido por la alzada, que ordenó que se resolviera ponderando la totalidad de las pruebas ofrecidas en sustento de la prestación de aquellos servicios dependientes.

  5. ) Que el ente previsional, previa sustanciación de las declaraciones testificales ofrecidas por la interesada, dictó el acto administrativo n° 14.921. Tuvo por acreditados los servicios dependientes y revocó, por contrario imperio y sin participación de la interesada, la resolución que había reconocido los servicios autónomos, pese a que dicha decisión no era materia de discusión (expediente administrativo 997-3194628-7-13).

  6. ) Que si bien es cierto que los organismos previsionales cuentan con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios cuando la nulidad absoluta resulte de hechos o actos fehacientemente probados -arts.

    48 de la ley 18.037 (t.o.

    1976) y 15 de la ley 24.241-, tal facultad presupone que se haya dado participación adecuada a los interesados en dichos procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados en resguardo de la garantía de defensa en juicio, máxime cuando, como en el caso, la decisión de que se trata fue dictada 8 años después de la revocada (doctrina de Fallos: 320:2592).

    A. 77. XXXV.

    R.O.

    Arias, Mercedes c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que no resulta óbice a ello el argumento basado en que el causante no se había afiliado en vida al régimen de los trabajadores autónomos pues, como afirma la recurrente y se encuentra acreditado en la causa, la muerte del de cujus se produjo dentro del término de los 60 días que fijaba la ley 18.038 para que el trabajador cumpliera con los trámites inherentes a su afiliación, circunstancia que permite concluir que dicha omisión se originó en un hecho ajeno a la voluntad del interesado que, a esa fecha, aún contaba con más de 30 días para formalizar su ingreso al régimen aludido.

  7. ) Que tal solución no importa modificar el criterio que el Tribunal ha establecido a partir de Fallos: 311: 1655 respecto de los efectos derivados de la falta de afiliación formal al sistema previsional, sino sólo adecuar el alcance de esas consecuencias a casos en que, como en el sub examine, no media responsabilidad del trabajador por dicha omisión (doctrina de Fallos: 244:98 y 291:393).

  8. ) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el organismo previsional reconoció los servicios dependientes prestados entre los años 1958 y 1964, como también que la falta de afiliación aludida no es óbice para reconocer los servicios autónomos prestados por el causante entre el 1° y 29 de junio de 1971, corresponde revocar, con el alcance indicado, la sentencia apelada y reconocer el derecho de la interesada a la pensión.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada.

    Costas por su orden.

    N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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