Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2000, C. 363. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 363. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C., E.A. c/ ocupantes de la unidad funcional N° 5 de J.M.M. 75.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2000 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por B.L.D. de F.G. en la causa C., E.A. c/ ocupantes de la unidad funcional N° 5 de J.M.M. 75", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad deducido por los codemandados, y no hizo lugar al pedido de sanciones por temeridad y malicia efectuado por la actora, aquéllos dedujeron el recurso extraordinario -al que adhirió el Ministerio Pupilar- cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, el tribunal señaló que más allá de las desprolijidades que exhibía el desordenado trámite de este proceso, lo cierto era que quien pretendía la invalidez de lo actuado había tenido en autos una permanente intervención y que la sentencia que condenó a los sucesores del propietario del inmueble había sido consentida por la interesada, que, por lo demás, no había formulado cuestionamiento alguno en tal sentido a lo largo de su actuación posterior e inclusive había deducido otras nulidades y apelado la resolución denegatoria, mas al no haber fundado su recurso se lo había declarado desierto.

    3. ) Que adujo también que el asesor de menores tampoco había hecho observaciones cuando se le corrió vista a fs.

      309 vta., ni en sus intervenciones sucesivas, por lo que las actuaciones habían quedado convalidadas en los términos del art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y no cabía entrar a examinar el presunto desistimiento anterior

      a la sentencia que se había producido o que debería inferirse del confuso escrito de fs. 235, en correlación con el dictamen del Ministerio Pupilar, y aunque inexplicablemente el juzgado no había requerido aclaración al respecto, tampoco lo había hecho la parte en su oportunidad, amén de que el desistimiento no se presumía y requería una resolución judicial que lo admitiera (arts.

      306 y 304 del referido código), lo que impedía acudir al argumento de los actos inexistentes para sortear la valla del consentimiento obstativo a la declaración manifiestamente extemporánea de nulidad solicitada.

    4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues no obstante referirse a temas fácticos y de índole procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, con menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual y no ha considerado aspectos del problema que podrían incidir en la correcta solución del caso.

    5. ) Que, al respecto, interesa señalar que la actora promovió el presente interdicto de obra nueva contra los ocupantes del departamento identificado como unidad funcional n° 5 del edificio sito en J.M.M. n° 71/73/75, donde funciona un instituto de belleza denominado "Beauty Center", y contra M.F.G. como propietario del inmueble mencionado, pues adujo que la construcción iniciada en dicha unidad causaba diversos perjuicios a la suya y era violatoria del código de la construcción y de lo dispuesto por la ley 13.512.

    6. ) Que después de haberse sustanciado prácticamente la totalidad de la causa y ante el pedido de la demandante de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que se llamara autos para sentencia, el juzgado dispuso correr vista al Ministerio Pupilar, el que solicitó entrevistarse con el letrado de aquélla (fs. 230/230 vta. y 232). Como resultado de esa entrevista, dicha parte presentó el escrito de fs. 235 en el que manifestó que por el tipo de planteo emergente de la acción intentada, la sucesión del demandado L.M.F.G. no era objeto de la presente demanda, por lo que reputó innecesaria la intervención de aquel ministerio y reiteró su pedido de que se dictara sentencia.

    1. ) Que el magistrado tuvo presente lo expresado y dio nueva vista a la señora asesora de menores, la cual dijo que toda vez que "no se demanda a los herederos" del causante "y teniendo en cuenta lo manifestado a fs. 235", no era parte en las presentes actuaciones. Con posterioridad se plantearon diversas cuestiones de índole procesal y finalmente se dispuso el llamamiento de autos y se dictó el pronunciamiento de fs.

      264/268 que, no obstante lo señalado precedentemente, hizo lugar al interdicto de obra nueva tanto respecto de los ocupantes como de los sucesores del propietario de la unidad, a los que se condenó a demoler a su costo, dentro de los diez días de quedar firme la decisión, todas las obras nuevas efectuadas en la terraza, bajo apercibimiento de aplicarles una multa de $ 150 por cada día de retardo en el cumplimiento de la manda judicial e incurrir en el delito de desobediencia.

    2. ) Que no se advierte en los términos del referido escrito de fs. 235 que haya oscuridad o que sea ininteligible, pues si se atiende a su contenido que expresamente dice que la sucesión del codemandado "no es objeto de la presente demanda", se aprecia que se configuró con claridad un desistimiento, esto es, un acto de disposición procesal que consiste en una renuncia del actor a continuar el litigio con los herederos del causante, el cual fue tácitamente aceptado por

      quien tenia legitimación suficiente al respecto, ya que ese alcance resulta de la manifestación del Ministerio Pupilar que hace mérito de ello para dar por terminada su actuación y señalar que no era parte en el expediente.

    3. ) Que, en consecuencia, del comportamiento referido resulta, por una parte, que el demandante limitó su pretensión en forma indubitable contra el inquilino ocupante de la unidad funcional n° 5, y por otra, que las exigencias de los arts. 304 y 306 del ordenamiento procesal quedaron satisfechas o fueron renunciadas con el pedido de sentencia sin más trámite formulado por aquél, que tuvo eficacia para dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, por lo que toda decisión posterior dictada en desconocimiento de esa situación resulta violatoria de la preclusión operada al respecto.

      10) Que ello es así pues al ser el desistimiento -total o parcial- una especie del género renuncia de derechos, que puede ser llevado a cabo en cualquier instancia del proceso y no requiere de fórmulas sacramentales pues basta que sea claro e indudable, cabe concluir que hecho y aceptado con el alcance referido, no podía continuar válidamente el trámite de la causa respecto de quienes el juicio fue desistido, y que la cosa juzgada surgida con transgresión del referido principio resulta írrita en este aspecto.

      11) Que tal conclusión se impone pues los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada, por lo que al haberse consolidado la situación emergente del desistimiento al amparo de aquel instituto, su desconocimiento en el caso lesiona las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:345; 320:2653), sin que las vicisitudes procesales de la causa -que se destacan en el fallo recurrido- puedan generar un título ejecutivo

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    12) Que en consecuencia la decisión del a quo, al haber prescindido de la expresa manifestación de voluntad del actor tendiente a dar por terminado el pleito respecto de los recurrentes, aparece dictada con total apartamiento de las constancias de la causa, circunstancia que la torna descalificable como acto judicial válido, en los términos de lo decidido por esta Corte en una causa substancialmente análoga (F.173.XXXIV AFranchi, L.E. c/ Esso S.A.P.A. y otro s/ despido@, fallada el 29 de septiembre de 1998.

    13) Que a las graves deficiencias señaladas cabe aún añadir que la sentencia condenatoria, pese a afectar a los menores, no fue notificada al Ministerio Pupilar, transgrediendo de ese modo normas legales expresas que gobiernan de modo imperativo su actuación (conf. arts. 59, 494 y concs. del Código Civil), lo que traduce, asimismo, una lesión a la exigencia constitucional del debido proceso adjetivo. La tangencial intervención acordada a dicho ministerio en secuencias ulteriores de la causa no suple aquella específica notificación ni puede concebirse como una virtual aquiescencia con la decisión adversa a sus representados, pues ello habría requerido una manifestación expresa y fundada del órgano tutelar. Esa omisión importó desconocer el alto cometido que la ley ha asignado al Ministerio Pupilar (ver nota del codificador al art. 58 del Código Civil), y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez del pronunciamiento dictado en esas condiciones (conf. arts. 59, 494, 1038 y otros del Código Civil), aspecto que tampoco puede ser soslayado por esta Corte en virtud de lo dispuesto por los arts. 1047 y concs. del Código Civil (Fallos: 305:1945).

    14) Que, en tales condiciones, corresponde el acogimiento del recurso por mediar nexo directo e inmediato entre

    lo resuelto y los derechos constitucionales invocados (art.

    15, ley 48), conclusión tanto más válida en el caso en que las derivaciones de una defectuosa tramitación, imputable tanto a los letrados de las partes como a los funcionarios y magistrados de primera instancia actuantes en el pleito, redundaría fundamentalmente en menoscabo de los derechos de los herederos menores cuyos intereses no han sido defendidos con el celo necesario por sus diversos representantes.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. A los efectos de lo expuesto en los considerandos precedentes, extráiganse fotocopias de las presentes actuaciones y remítanse al señor defensor general de la Nación a los fines del art. 51, inc. m, de la ley 24.946 o a los que aquél juzgue pertinente.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 11 inclusive, y 14 del voto de la mayoría.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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