Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2000, D. 139. XXXII

Fecha23 Mayo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 139. XXXII.

R.O.

Desaci S.A. c/ E.F.A. s/ contrato de obra pública.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2000 Vistos los autos: "Desaci S.A. c/ E.F.A. s/ contrato de obra pública".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de primera instancia y rechazó con costas la demanda tendiente a obtener la aplicación de los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85 al contrato F.A. 1397, las actoras interpusieron recurso ordinario que fue concedido.

  2. ) Que para arribar a la controvertida decisión, el a quo puso de relieve -tras señalar que el contrato no contiene previsión alguna respecto del reconocimiento desagregado de los mayores costos financieros- que las recurrentes no acreditaron, frente a la expresa negativa de la demandada, que los trabajos que dieron origen a la pretensión hubieran sido ejecutados a partir del 1° de junio de 1985 -según la previsión de los decretos 1726/85 (art. 51) y 2050/85 (art.

    41)-, tal como exige el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    31) Que los apelantes se agravian en la medida en que la sentencia desconoció, por un lado, que la existencia de la deuda fue reconocida por la demandada en el texto de diversas cartas suscriptas por sus autoridades -que en copia fueron acompañadas con el escrito inicial-, con los efectos propios de los arts. 718 y siguientes del Código Civil, y, por otro, que la prueba pericial contable sustenta suficientemente sus derechos, lo cual, en su criterio, traduce un excesivo e irrazonable rigor formal.

    41) Que el recurso es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en

    una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art. 24, inc. 61, apartado a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    51) Que para sustentar el primero de sus agravios, las recurrentes invocan diversas notas intercambiadas entre Marubeni Corporation Sucursal Argentina y el demandado.

    Por nota del 27 de enero de 1986, el subgerente de Coordinación de Electrificación de Ferrocarriles Argentinos se dirigió a Marubeni a fin de poner en su conocimiento que las cartas remitidas por las "empresas constructoras" -las aquí actoras- a la presidencia habían sido giradas a "los sectores competentes de la Empresa (E.F.A.), de cuyo pronunciamiento se permanece en aguardo, para obrar en consecuencia" (Anexo X; confr. fs. 92).

    Empero, distintamente al razonamiento extendido en el recurso, esa redacción aleja a las demás consideraciones vertidas en dicho texto -tales como "el acogimiento al decreto 1726/85, que implica una modificación del régimen contractual, exige de por sí la celebración de un pacto reversal... por lo que oportunamente se los convocaría al efecto" y "teniendo en cuenta que...corresponde a la contratista facturar los créditos pertinentes como resultado de la aplicación de dicha normativa, quédase en aguardo de vuestra facturación al respecto"de cualquier supuesto de reconocimiento alguno, expreso o tácito, de la deuda reclamada, ya que sólo tradujeron manifestaciones a título meramente hipotético de un organismo que admitió su incompetencia para entender y decidir en el asunto, por lo que no constituyen una exteriorización inequívoca de la voluntad en los términos del art. 721 del Código Civil.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Idéntica reflexión merecen las cartas restantes.

    Mediante la que lleva fecha 17/4/86, el gerente de Coordinación de Electrficación de E.F.A. hizo saber a Marubeni que "deberá dejar expresamente aclarado si asume o no los reclamos sustentados por sus subcontratistas..." y que "complementariamente, se estimará de uds. anticipar, en forma pormenorizada, el sistema que adoptarían, a nivel de facturaciones a presentar, con el objeto de efectivizar lo reclamado" (Anexo XII; confr. fs. 95). Por la otra, de junio de 1986, el mismo funcionario comunicó a Marubeni que "el acogimiento en tiempo y forma por parte de esa firma, al régimen de los decretos invocados, presenta aspectos jurídicos de no fácil resolución, desde el momento que el asunto fuera iniciado por las empresas constructoras, sin un oportuno refrendamiento de vuestra parte, como titulares del contrato del epígrafe"; que "...al no existir vinculación directa entre Ferrocarriles Argentinos y las empresas constructoras, según expresas disposiciones del art.

    3 del contrato y 52 del Reglamento General de Contrataciones, ello le inhibe de entablar con las mismas, negociaciones que impliquen modificaciones al contrato, como es el caso de los decretos que nos ocupan"; y que "Lo expuesto torna improcedente la intimación que se dirigiera a la presidencia..." (Anexo XVII; confr. fs. 100).

    Tampoco a esta correspondencia puede asignársele el sentido interpretativo que las apelantes pretenden. Allí el demandado parece haber planteado, frente a la pretensión, un óbice preliminar, de tipo formal, como es la legitimación para solicitar los beneficios de los referidos decretos, lo que no puede descartar, ni remotamente, una posterior discusión sobre la procedencia sustancial de los reclamos, ni, mucho menos, importar un reconocimiento tácito de la deuda.

    Por otra parte, la inteligencia que de las notas

    transcriptas proponen las apelantes -forzada, habida cuenta de que, como se dejó sentado, no hubo reconocimiento de la deuda perseguida-, llevaría a que el Estado se hallara imposibilitado de mejorar en la instancia judicial los fundamentos desarrollados en sede administrativa y explayar los que -poco importa su motivo- allí se hubieran omitido, atribución que hace inexorablemente a una buena defensa en juicio de sus intereses, que, en definitiva, atañen a toda la comunidad.

    61) Que el segundo de los agravios también debe ser desestimado. Al aclarar la respuesta dada a la décima pregunta del cuestionario formulado por la parte actora (confr. fs. 424 vta./425), el perito contador C. informó (confr. fs.

    448/452 vta.) que tras seleccionar una muestra de las facturas cuyos números se acompañaron a la demanda (ver fs. 125/132), pudo verificar que "las actoras presentaron a Ferrocarriles Argentinos sus facturas por las certificaciones de obra realizadas y ésta los abonó aplicando el coeficiente de desagio del artículo 4 del decreto 1096/85".

    Explicó que dichas facturas se elaboraron en función de la metodología prevista en las disposiciones de los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85 y de la resolución conjunta 1004 Ministerio de Economía y 303 Ministerio de Obras y Servicios Públicos, y que obtenidas las sumas que las recurrentes consideran que deberían haber cobrado se les restó las efectivamente percibidas.

    Con esos datos, aquéllas confeccionaron la columna "diferencias reclamadas" contenida en el anexo XXII, que recoge cantidades expresadas a valores históricos, es decir, a la fecha de cada vencimiento señalado en él.

    Es cierto que tanto los decretos cuanto la resolución conjunta refieren explícitamente a las certificaciones de trabajos realizados con posterioridad al 11 de junio de 1985 y que el experto estimó que las facturas habían sido "bien

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación confeccionadas".

    Pero no se advierte, a partir de tales extremos, la prueba acabada de la existencia del sustrato fáctico de las normas citadas. El informe pericial no da certeza de que las facturas examinadas por muestreo -correlativas, según se dice, de los números detallados en el anexo XXII, adjuntado al escrito de inicio-, correspondan a diferentes trabajos realizados -en cumplimiento del contrato 1397después del 1° de junio de 1985.

    Las singularidades expuestas restan eficacia probatoria a los medios examinados. En resumen, las actoras no asumieron diligentemente la carga de acreditar los hechos invocados, que por imperativo legal les corresponde (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pese a que tuvieron a su alcance los instrumentos indispensables para hacerlo.

    Al menos, ningún impedimento fue alegado en ese sentido.

    71) Que del conjunto de antecedentes reseñados no puede sino derivarse, entonces, que el razonamiento del a quo se ajustó, prudentemente, a las constancias incorporadas a la causa, por lo que mal puede alegarse un injustificado rigor formal en su apreciación.

    Por ello, se declara procedente el recurso y se confirma la sentencia. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  3. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda deducida con apoyo en los decretos 1725/85, 1726/85 y 2050/85. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 736), que fue concedido a fs. 737.

    El memorial de agravios corre a fs. 770/780 y fue respondido por la contraria a fs. 783/789.

  4. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se dirige contra la decisión definitiva pronunciada en una causa en que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo previsto en el art.

    24, inc.

    6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  5. ) Que el tribunal a quo fundó su decisión desestimatoria de la pretensión en que la actora no había acompa- ñado las correspondientes certificaciones, ni demostrado que los trabajos fueron ejecutados con posterioridad al 1° de junio de 1985.

  6. ) Que del examen de las comunicaciones (fs.

    175/190) que intercambiaron Marubeni Corporation y la demandada se desprende que las empresas constructoras solicitaron de modo inequívoco la adecuación del contrato en el marco de los decretos cuya aplicación se pretende en la especie. Ferrocarriles Argentinos no se opuso al reclamo con fundamento en la falta de realización de las tareas en el plazo previsto en las normas, sino en "aspectos jurídicos de no fácil resolución" (fs. 179), derivados, esencialmente, de la cesión del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contrato.

  7. ) Que el subgerente de Coordinación de Electrificación de Ferrocarriles Argentinos, mediante nota del 27 de enero de 1986 dirigida a Marubeni Corporation, (fs.

    185), manifestó: "...el acogimiento al decreto 1726/85, que implica una modificación del régimen contractual, exige de por sí la celebración de un pacto reversal ratificatorio del acuerdo a que se arribe, que la Empresa pretende sea similar para todos sus contratistas, por lo que oportunamente se los convocaría a tal efecto. No obstante y hasta tanto ello se concrete, la normativa dictada por el Poder Ejecutivo, con posterioridad al 15/6/85 ofrece la posibilidad de rever lo facturado desde entonces hasta el presente, lo que con numerosas reservas se plantea en ambas cartas documento [remitidas por las constructoras]. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que conforme a lo estipulado en el artículo 8 del contrato del epígrafe, corresponde a la Contratista facturar los créditos pertinentes como resultado de la aplicación de dicha normativa, quédase en aguardo de vuestra facturación al respecto".

    Los términos empleados, importan reconocer que hubo etapas de la obra cumplidas dentro del ámbito de vigencia del decreto 1726/85.

  8. ) Que el peritaje contable (fs. 419/425, 448/452) da cuenta de la existencia de facturas presentadas al cobro, recibidas por Ferrocarriles Argentinos, que se adecuan al contenido de las normas en juego. La circunstancia de que el experto haya efectuado un muestreo, no alcanza, por sí, para restarle fuerza de convicción al informe, pues ello equivaldría a otorgar relevancia a un aspecto del peritaje en desmedro de otros elementos de la causa no menos significativos.

    Ello es así, por dos motivos. En primer lugar, porque el dictamen no fue objeto de observaciones en la forma y oportunidad

    previstas por el art.

    473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En segundo lugar, porque el perito no afirmó en momento alguno que no existan documentos correspondientes a la totalidad del período, sino que se limitó a utilizar un determinado método en razón del cuantioso número de instrumentos a compulsar. Si la alzada consideraba que ese procedimiento era insuficiente, debió ordenar las explicaciones que considerara menester, mas no podía desdeñar sin más ese medio de prueba, frustrando el derecho de la parte a obtener la tutela jurisdiccional.

  9. ) Que, a lo expuesto, cabe añadir que en la contestación de demanda no se negó categóricamente la realización de trabajos en el plazo previsto por el decreto 1726/85, tal como lo exige el art. 356, inc. 1°, del ritual. En efecto, Ferrocarriles Argentinos se limitó a señalar que en el inicio no se invocó el cumplimiento de aquel extremo (conf. fs. 207).

    Ello importa una manifestación evasiva o una negativa meramente general, que puede estimarse como reconocimiento de los hechos pertinentes y lícitos alegados por la contraria.

  10. ) Que, en las condiciones señaladas, la circunstancia de que no se hayan acompañado las facturas no puede erigirse en un hecho impeditivo del progreso de la pretensión, ya que median otros elementos tendientes a demostrar los extremos a los que se subordina su procedencia.

  11. ) Que, en función de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar al reclamo por las facturas en cuestión, debiendo determinarse el monto de condena en la etapa de ejecución de sentencia. Habida cuenta de la fecha de origen de los créditos, cabe declararlos incluidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 (arts. 1° y concs. de la norma).

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    Desaci S.A. c/ E.F.A. s/ contrato de obra pública.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda en la forma indicada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. A.B..

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