Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2000, C. 131. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 131. XXXIV.

    R.O.

    Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. -Resol. 259/94- (R.. 16/93 E.N.R.E.).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2000 Vistos los autos: "Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. -Resol. 259/94- (R.. 16/93 E.N.R.E.)".

    Considerando:

    1. ) Que este Tribunal, mediante la sentencia del 9 de marzo de 1999, declaró bien concedido el recurso ordinario de apelación en lo atinente a la imposición de las costas efectuada por la cámara, y difirió su tratamiento a las resultas de lo que se decidiera respecto del recurso extraordinario, entonces en trámite (confr. considerando 5°).

    2. ) Que, toda vez que en la fecha se ha dictado sentencia en el expediente C.469.XXXV. "Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía", declárandose la inadmisibilidad del recurso extraordinario deducido por la actora, corresponde resolver sobre la cuestión señalada en el considerando anterior.

    3. ) Que, decidida ya la procedencia formal del recurso corresponde recordar, en cuanto al fondo del asunto, que Central Puerto S.A. (C.P.S.A.) interpuso recurso directo, en los términos del art. 76 de la ley 24.065, a fin de que se declarara la nulidad de la resolución de la Secretaría de Energía 259/94, por la que se había rechazado el recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Ente Nacional Regulador de la Electricidad (E.N.R.E.) 22/93. Mediante esta última, a su vez, se había desestimado el recurso de reconsideración contra la resolución E.N.R.E. 16/93, que había desestimado una aclaratoria presentada por C.P.S.A. respecto de la resolución E.N.R.E. 5/93.

    4. ) Que la recurrente fue adjudicataria en el concurso público internacional convocado en 1991 por el Estado

      Nacional para la venta del paquete mayoritario de acciones de de C.P.S.A., con el fin de seleccionar empresas a fin de que operaran como generadoras de energía eléctrica.

      Entre los documentos de la licitación y como anexo del pliego de bases y condiciones figuraba el contrato de suministro de energía eléctrica que regiría la relación entre la adjudicataria, generadora de la energía, y las empresas que se encargarían de distribuirla (SEGBA en un primer momento, y EDENOR y EDESUR después). En el contrato se estableció el precio inicial de la energía eléctrica (art. 6°), y la forma en que las variaciones de costos modificarían ese precio, conforme a la fórmula polinómica establecida en el anexo IV-D de aquél, uno de cuyos componentes era el llamado valor base del precio de referencia del fuel oil (Pfo), que se fijó en U$S 114 por tonelada (U$S 114/tn).

    5. ) Que, a requerimiento de otra empresa generadora (Central Costanera S.A.), por resolución E.N.R.E.

      5/93 se estableció: "A los efectos de la actualización de los precios de referencia, el fuel oil deberá ajustarse en función de la evolución del precio promedio mensual de los máximos diarios F.O.B. Rotterdam, según la publicación Platts Oil Gram Price Report" y que "El criterio...precedente será de aplicación a todos los contratos de suministro para la actualización del precio de referencia del fuel oil".

      A raíz de ello, C.P.S.A. articuló ante el E.N.R.E., en los términos del art. 102 de la reglamentación de la ley 19.549 (aprobada por decreto 1759/72, T.O. 1991), un pedido de "aclaratoria" de la resolución 5/93, con el fin de que el E.N.R.E. precisara que, para recalcular el precio de la energía, con aplicación para el segundo año de vigencia del suministro, el valor base correcto del fuel oil no resultaba "114 U$S/tn", como figuraba en el anexo IV-D del contrato. Expresó

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que, a su juicio, el valor base correcto de ese combustible debía considerar el período enero/diciembre de 1991 y la evolución de los precios conforme a la publicación internacional antes citada, y que, aplicando en la fórmula correspondiente el precio promedio mensual de los máximos diarios F.O.B. Rotterdam, como lo indicaba la resolución 5/93, para el período enero/diciembre de 1991, el valor resultante era distinto del mencionado.

    En consecuencia, pidió que se aclarara ese punto, por considerar que "el valor pfo 114 U$S/tn se debe a un error en el cálculo original, el cual debería ser modificado para poder acatar lo dispuesto en la Res. 5/93".

    1. ) Que el E.N.R.E., mediante la resolución 16/93, consideró admisible la aclaratoria, pero expresó que no correspondía hacer lugar a la rectificación porque el valor indicado era el que se había tenido en cuenta en los procesos licitatorios.

      Contra esa resolución, C.P.S.A. interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio.

      El E.N.R.E. dictó entonces la resolución 22/93, mediante la cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración, y elevó el expediente a la Secretaría de Energía.

    2. ) Que el titular de esta secretaría dictó la resolución 259/94, por la que rechazó el recurso de alzada y ratificó que el valor base del fuel oil seguía siendo de U$S 114. Ello motivó que C.P.S.A. dedujera recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los términos del art. 76 de la ley 24.065, solicitando la declaración de nulidad de la resolución S.E.

      259/94, el que fue rechazado, con costas, por el a quo y generó la interposición del recurso ordinario en examen.

      °) Que, de acuerdo a lo expuesto, tanto en el curso del procedimiento administrativo como en este juicio, C.P.S.A. basó su planteo en el error en que se habría incurrido en el pliego de la licitación sobre el valor base del fuel oil que se utilizaría en la fórmula de ajuste de uno de los componentes del precio de la energía (llamado "componente variable"), lo que a partir del segundo año de vigencia del contrato le habría irrogado perjuicios por diferencias en la facturación.

    3. ) Que las costas generadas en este pleito deben imponerse en el orden causado y por mitades las comunes. Ello es así pues, si bien es cierto que en la sentencia se rechazó la pretensión de Central Puerto S.A. por considerarse, entre otras razones, que no era excusable la inadvertencia en que incurrió sobre la diferencia entre el valor base fijado expresamente para el fuel oil y el que resulta de aplicar una de las fórmulas previstas en el contrato, también lo es que el Estado no formuló su propuesta de licitación con absoluta precisión.

      10) Que el mencionado defecto, resultante de la falta de coherencia entre el valor dado y la fórmula, con trascendencia en los resultados de la facturación, es directamente imputable al Estado y, aunque fue ineficaz para admitir el planteo de la empresa, tuvo al menos relevancia suficiente para inducirla a promover este pleito por creerse con mejor derecho para litigar.

      11) Que las consideraciones expuestas tornan innecesario el tratamiento de las restantes argumentaciones de la apelante en relación al agravio examinado.

      Por ello, se revoca la sentencia apelada, en lo que decidió respecto de las costas, imponiéndolas en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2° párrafo del Código Pro-

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    Central Puerto S.A. c/ Secretaría de Energía N. -Resol. 259/94- (R.. 16/93 E.N.R.E.).

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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