Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Mayo de 2000, S. 958. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 958. XXXV.

ORIGINARIO

Santa Fe, Provincia de c/ Instruequipos S.A. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs. 88/89, la Provincia de Santa Fe promueve el presente juicio ejecutivo contra la empresa Instruequipos S.A., con domicilio en la Capital Federal, a fin de obtener el pago de la Garantía de Adjudicación que la demandada adeuda, por la Orden de Provisión N° 275/97 librada a su favor en la Licitación Pública N° 20/97, instrumentada en un pagaré sin protesto, obrante en fotocopia a fs. 84, de fecha 5 de enero de 1998.

Funda su pretensión en la Ley de Contabilidad Provincial (decreto-ley N° 1757/56) y sus modificatorias, Leyes N° 10580 y N° 10801, en el Decreto-Acuerdo N° 2809/79, arts. 66 y 69 (Pliego de Bases y Condiciones), en los arts. 509 y 744 del Código Civil y en el art. 523 inc. 7 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Manifiesta que, por Decreto N° 2359/97, se aprobó la Licitación Pública N° 20/97 para la adquisición de equipamiento destinado a la Dirección General de Rehabilitación dependiente del Ministerio de Salud y Medio Ambiente provincial.

Indica que la demandada resultó adjudicataria y, como consecuencia de ello, se libró la Orden de Provisión N° 275/97 (v. fs. 56/57) a su favor, para que en el plazo de 30 días entregara a la Provincia el Aparato Generador de Campos Magnéticos Modelo MT 40.

Ante el incumplimiento por parte de Instruequipos S.A., la Dirección Provincial de Contrataciones y Suministros aplicó un apercibimiento a través de la Disposición N° 33 y con posterioridad el Poder Ejecutivo provincial dictó el Decreto N° 2157 declarando rescindido de pleno derecho el contrato e hizo

efectivas las penalidades previstas en el art. 69 del Decreto- Acuerdo N° 2809/79 (v. fs. 5/10).

En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 89 vuelta.

Ante todo cabe recordar que no basta que una Provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° del decreto ley 1285/58, sino que es necesario, además, examinar la materia sobre la que versa el pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos:

97:177; 115:167; 311:1588; 315:448) o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544).

En consecuencia, quedan excluidos de dicha instancia aquellos pleitos que se rigen por el Derecho Público local, toda vez que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales requiere que sean los jueces locales los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza (Fallos:

310:295 y 2841; 311:1470; 314:94, 620 y 810; 315:1892, entre muchos otros).

A mi modo de ver, tal es la situación que se presenta en el sub-lite. En efecto, de los términos de la demanda y de los documentos acompañados, se desprende que, si bien la pretensión de la actora tiene por fin la ejecución de un pagaré, el hecho de que en dicho título circulatorio se exprese la causa de la obligación (v. fs. 84) priva a dicha controversia de carácter civil, toda vez que la materia del pleito versa sobre un contrato administrativo regido por el Decreto Público local (conf. Fallos: 314:620 y dictámenes de este Ministerio Público in re S.959.XXXV. Originario. "Banca

S. 958. XXXV.

ORIGINARIO

Santa Fe, Provincia de c/ Instruequipos S.A. s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación Nazionale del Lavoro S.A. c/ Santa Fe, Provincia de (Ministerio de Hacienda y Finanzas) s/ cobro de pesos", del 30 de junio de 1997 y Comp. 294.XXXV. "Turisur S.R.L. c/ Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales- s/ nulidad de acto administrativo", del 19 de noviembre de 1999, cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en las sentencias del 3 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 2000 respectivamente).

Por lo expuesto y, toda vez que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640; 315:1892), opino que el presente proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 22 de mayo de 2000.

M.G.R.

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