Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2000, C. 332. XXXVI

Fecha19 Mayo 2000

Competencia N° 332. XXXVI.

G., R.D. s/ demanda autónoma de nulidad.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La actora promueve "demanda autónoma de nulidad", con el objeto de obtener la revisión "invalidatoria" de dos sentencias de V.E., dictadas con motivo de un conflicto de competencia suscitado entre tribunales de las Provincias de Buenos Aires y de Río Negro. Pide se corra traslado a la Provincia de Río Negro, que dice reviste el carácter de litisconsorte necesario, en razón de resultar beneficiaria de la competencia atribuida por V.E., requiriendo la intervención originaria del Alto Tribunal por razón de conexidad, al haber sido quien dictó las sentencias cuya nulidad se persigue, así como porque el litigio se plantea entre un vecino de la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Río Negro.

Agrega, por otro lado, que se halla legitimado para promover la acción por ser titular de un interés legítimo, cual es el pretender la revisión de sentencias que violan la garantía del juez natural, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y el 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, referida al juez que le corresponde, que es el de su domicilio real, sito en la Provincia de Buenos Aires.

Señala por último que las sentencias indicadas no provienen de un proceso regular, que supone el respeto al principio de bilateralidad, porque se ha violado el contradictorio, lo que invalida el acto jurisdiccional que impugna.

-II-

Corresponde, en primer lugar, que me expida sobre la competencia originaria invocada por el peticionante. Advierto

a tal fin que la presente acción no tiene como parte demandada de modo sustancial o formal a Provincia alguna, con lo cual, más allá de la manifestación del accionante de que la Provincia de Río Negro es litisconsorte necesario en la causa, no se dan los presupuestos del art. 87 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para tener por existente la mencionada situación procesal.

Por otra parte pienso que tampoco es admisible en razón de invocarse la competencia originaria por razones de conexidad, desde que las actuaciones alegadas como relacionadas, no constituyeron en rigor un proceso, principal o accesorio, del que ahora se promueve, en los términos de los arts.

188 y siguientes del Código de rito, sino una incidencia de competencia en un proceso universal, entre dos tribunales de distinta jurisdicción en el que el actor no tuvo intervención, al tratarse de un planteo de inhibitoria oficiosa entre ambos juzgados.

Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso destacar que el propio actor ha reconocido que el objeto de la que llama "demanda autónoma de nulidad", no constituye una acción propiamente dicha contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Estado Nacional-, en cuyo caso hubiera correspondido la competencia de la justicia federal de primera instancia, sino que se trata de un modo de impugnación de la sentencia de V.E., la que, como lo tiene manifestado reiterada doctrina, no es susceptible de acción de nulidad, ni de ser revisada más que por decisión discrecional del propio Tribunal, dada en situaciones excepcionales, donde se advierta la existencia de un error esencial en la sentencia, medio éste que el reclamante ya ha ejercido por la vía de reposición y mereció su rechazo el 15 de febrero del corriente (conf.

Fallos:

311:2351, 313:508, 577, 956 y muchos otros).

Competencia N° 332. XXXVI.

G., R.D. s/ demanda autónoma de nulidad.

Procuración General de la Nación Tampoco creo demás puntualizar que las motivaciones del actor para iniciar la acción, se fundan en la violación al principio del juez natural, derivado de la supuesta nulidad de las sentencias, y no constituyen más que la mera discrepancia con las razones y fundamentos del pronunciamiento de V.E. que hizo suyo el dictamen de esta Procuración General y la insistencia sobre un planteo reiterado de incompetencia que ya había sido rechazado en sede de la Jurisdicción de Río Negro.

Del mencionado dictamen, cuyos fundamentos hizo suyos el Alto Tribunal, se desprende con meridiana claridad que no se desconocía, al tiempo que se tuvo por competente al juez de la Provincia de Río Negro, el domicilio real del actor en la Provincia de Buenos Aires, en el momento de iniciarse los juicios concursales, pero se opinó aconsejando la radicación en la Provincia de Río Negro, atendiendo a multiplicidad de circunstancias dadas en el caso, tales como que la acción universal de Río Negro fue iniciada en primer término, que tuvo por origen obligaciones asumidas en dicha jurisdicción, donde vivió y desarrolló su actividad principal el fallido hasta poco tiempo antes del decreto de falencia.

Asimismo se consideró que allí se hallaban los acreedores pretendientes, se encontraban radicados los activos reconocidos a ese tiempo, los que guardaban relación con la actividad del quebrado, y estaban en trámite causas iniciadas por la actividad profesional del deudor. Todo lo cual llevó, en orden a principios superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio, en aras de la protección de múltiples derechos e intereses en juego, al mediar la existencia de dos juicios universales, a aconsejar que la aparente competencia territorial por razón del domicilio real actual del fallido no era la que correspondía al trámite de los concursos; como un modo de contemplar y proteger el derecho de los acreedores, evitando

la radicación ante una jurisdicción nueva, alejada del lugar donde tuvo su actividad el concursado y que dio lugar a la configuración de su estado de cesación de pagos, impidiendo así se vea afectada la acción de los acreedores.

Por lo expuesto, opino que V.E. no resulta competente para entender en la presente acción en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de considerar que en rigor constituye una incidencia de impugnación por nulidad de la decisión de V.E. recaída en las actuaciones de conflicto de competencia dada entre jueces de distinta jurisdicción, la que se encuentra sujeta a los requisitos de plazo y modos procesales establecidos en la ley de rito, y que V.E. deberá apreciar si son factibles en el ejercicio de sus facultades propias, los que, a todo evento, cabe señalar que en mi criterio, no se hallan cumplidos.

Buenos Aires, 19 de mayo de 2000.

N.E.B..

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