Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2000, C. 345. XXXVI

Fecha19 Mayo 2000

Competencia N1 345. XXXVI.

Torre, H.L. s/ internación.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La Titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 83, de Capital Federal, y la juez a cargo del Tribunal de Familia N1 3 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en el proceso.- (v.fs.45 y 54/55 respectivamente).- En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71 del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.- La cuestión debatida en autos, resulta análoga, en los substancial, a la considerada por el Tribunal en su sentencia del 22 de diciembre de 1992, en autos A., H. s/ protección de personas@ (Fallos 315:2963), a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae, desde que median circunstancias y razones similares, que también aquí, imponen considerar subsistente la jurisdicción territorial del juez que previno.- Procede señalar, en tal sentido, que la Juez de Capital, proveyó el pedido de protección de personas iniciado por la señora Defensora de Menores e Incapaces, dispuso la intervención del Cuerpo Médico Forense y el traslado del causante al Hospital Borda, posteriormente y atento la edad del presunto insano (72 años), ordenó su nueva internación en el Hogar Geriátrico Villa Verde, sito en Brasil 2455 de Capital Federal, por no aceptar el Borda pacientes de más de 65 años de edad, le nombró curador oficial en los términos del artículo 482 del Código Civil, y continuó interviniendo en cuestiones posteriores.- (v.fs.4, 9, 17, 19, 27, 36).-

El hecho de que luego, por su patología, haya sido trasladado a través del PAMI, al geriátrico con control psiquiátrico Estancia del Sol, sito en la calle C. de Patagones 1724, de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires (v.fs.37), no altera el criterio antes expuesto, toda vez que, a mi entender, la internación del incapaz en un establecimiento ubicado en otra jurisdicción, no significa la desaparición de los motivos que habían originado la intervención tutelar de la magistrada de Capital.- En efecto, razones de seguridad jurídica, me inclinan a optar por la pauta antes indicada, desde que, la solución contraria, obligaría al desgaste jurisdiccional de atribuir la causa a otro juzgado, cada vez que, circunstancialmente, el causante mudara de lugar de internación (v. sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada en autos:

S.C.

Comp.

492, L.

XXXIV, caratulados:

AAliaga, J.C. s/ cumplimiento ley 22.914, art.11, inc. d@, que remite al dictamen de esta Procuración).

Por todo ello, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 83, de Capital Federal, proseguir entendiendo en estas actuaciones.- Buenos Aires, 19 de mayo del 2000.- N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR