Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Mayo de 2000, F. 318. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

F. 318. XXXV.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F. y G.S.H. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata resolvió modificar la decisión del tribunal de primera instancia, que no hizo lugar al pedido de la aseguradora "Alba Cía. Argentina de Seguros" de subrogación en los derechos de la actora y la traba de una medida cautelar, en virtud de haber hecho efectivo el seguro de caución N° 121703. Declaró la incompetencia de la justicia federal para conocer en la mencionada pretensión (ver fs. 67/68).

Para así decidir, sostuvo que la intención del juzgador al rechazar las peticiones de la aseguradora, fue declarar la incompetencia del fuero federal para resolver las cuestiones propuestas, criterio que comparte, más allá de los distintos actos acaecidos en la ejecución fiscal en que tuvo participación aquella empresa.

Agregó el a quo que no correspondía el ejercicio de la competencia federal fuera de los supuestos expresamente contemplados en las disposiciones constitucionales y sus leyes reglamentarias y que el reclamo de la aseguradora está dirigido contra un particular y se sustenta en normas de derecho común, por lo cual, ni en razón de la materia ni de las personas resultaba competente la justicia federal para admitir pretensiones incidentales en el proceso, las que deben ser ventiladas por ende ante la justicia ordinaria. Finalmente, destacó que los términos del convenio entre la demandada y el asegurador resultaban irrelevantes a los fines de determinar la competencia, por cuanto no se puede extender la competencia federal regulada constitucionalmente.

Contra dicha decisión "Alba Cía. Argentina de Seguros" interpone recurso extraordinario a fs. 70/74, el que es

concedido a fs. 77.

Señala el apelante que el a quo, al resolver como lo hizo, vulnera expresos derechos de su parte, y sin perjuicio de reconocer el carácter limitado de la competencia federal, destaca que no se ha tenido en vista el instituto de la subrogación. Luego de citar jurisprudencia que avalaría su postura, la que sostiene que el pago con subrogación coloca al subrogante en el mismo lugar del subrogado, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor y transmite el cúmulo de prerrogativas que le correspondían en razón de su título, concluye, que entre ellas, está la de acudir a los tribunales competentes para entender en la demanda que tenía derecho a entablar el subrogante.

Agrega que al efectuar el pago con subrogación, se ha convertido en la misma persona que el demandante original y asume la misma posición de la D.G.I. Nada empece -indicó- a que continúe con el curso normal del proceso hasta lograr el pago efectivo de la deuda, por cuanto si la D.G.I. aún tiene derecho a perseguir el pago de parte de la deuda ante el fuero federal, el subrogado tiene derecho a hacerlo también ante el mismo fuero.

Afirma que, del análisis de la norma constitucional que asigna la competencia federal, no resulta obstáculo para que intervenga dicho fuero en la pretensión incoada, y que, en cambio, de interpretarse de modo diverso se derivaría la violación de los artículos 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional que consagran los principios de igualdad ante la ley, defensa en juicio, y se lo privaría de los derechos que la ley no le prohíbe.

-II-

Debo advertir, en primer lugar, que si bien las

F. 318. XXXV.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F. y G.S.H. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la Nación decisiones sobre cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparables a ella y que, por tanto, no son apelables por la vía del artículo 14 de la ley 48, al mediar en el caso denegatoria del fuero federal, y encontrarse discutidas cuestiones que remiten a la consideración de puntos regidos por la Constitución Nacional, el recurso intentado resulta viable (v.

Fallos:

310:1885; 315:75, entre otros).

En cuanto al fondo de la cuestión, cabe recordar, de inicio, que la asignación de competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias (v. sentencia del 2 de diciembre de 1999 C.641.L.XXXIV, "Contaminación Arroyo Sarandí s/ ley 24.051" y Fallos: 312:950, 314:94 entre otros).

Frente a tales premisas, debe señalarse que en el sub lite los derechos de la aseguradora "Alba C.A.S.S.A." contra la deudora ejecutada "F. y G.S.. de Hecho" tiene su origen en un contrato de seguro de caución celebrado entre ambas, al cual el Fisco Nacional -quien promovió en origen esta ejecución fiscalresultó ajeno y en cuyo mérito la citada empresa de seguros se hizo cargo, en su condición de garante, del pago parcial del crédito reclamado en juicio.

Establecido ello, valga decir que la competencia asignada originalmente en el caso a la justicia federal, provenía de la calidad de la persona actora -Estado Nacional- y de la materia impositiva debatida en la causa, y que la subrogación operada en el caso a favor de la aseguradora, quien pagó parte de la deuda que se ejecuta en este juicio, sólo importa la transmisión de derechos creditorios y acciones del

acreedor, pero de ninguna manera conduce a reconocer al subrogado facultades inherentes a la persona del acreedor primigenio, tales como su prerrogativa de demandar, ratione personae, ante la jurisdicción federal (ver sobre el particular doctrina de Fallos: 315:432).

Respecto de la alegada violación de los derechos de igualdad y defensa en juicio, así como del que se deriva del artículo 19 de la Constitución Nacional, corresponde precisar que no resulta de la decisión recurrida que se haya verificado tal violación, en tanto la igualdad referida a la posibilidad de acceder al fuero federal, no es tal, por cuanto dicho derecho debe ser interpretado en el sentido de la posibilidad de acceder a las mismas prerrogativas que le son otorgadas a los iguales en circunstancias análogas, lo que no se configura en el caso ni por razón de la materia ni de la persona (conf.

Fallos: 301:1094, 302:484, 308:381 y otros).

Por otra parte, no se da tampoco en autos la alegada violación a la defensa en juicio desde que no se priva al peticionante de la posibilidad de acceder a la jurisdicción a los fines de hacer valer sus derechos, ni de ninguno de los mecanismos y garantías que aseguran el debido proceso que se dimanan de tal principio. De igual manera, la invocada privación de lo que la ley no prohíbe, no tiene sustento, a poco que se aprecie que, por disposición normativa, el beneficio del fuero federal aparece expreso y taxativo en las normas constitucionales, siendo inadmisible, ya sea por vía legislativa o judicial (en el caso la supuesta inteligencia que se pretende asignar a las normas del Código Civil) ampliar o disminuir la competencia dispuesta por dichas disposiciones.

Por todo lo expuesto, opino que V.E debe confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 18 de mayo de 2000.-

F. 318. XXXV.

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F. y G.S.H. s/ ejecución fiscal.

Procuración General de la NaciónFELIPE DANIEL OBARRIO

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