Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2000, R. 201. XXXIV

Fecha16 Mayo 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 201. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

R., J.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R., J.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de que el actor no alcanzaba el grado de incapacidad exigido por el art. 33 de la ley 18.037, el titular dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido se aparta de los hechos comprobados de la causa, no pondera debidamente los aspectos que la norma aplicable imponía valorar para establecer el derecho de la actora al amparo previsional y desatiende los fines tuitivos de la legislación que rige en la materia.

  3. ) Que ello es así pues la alzada fundó su fallo en lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense que, no obstante adjudicar al titular un porcentaje de incapacidad del 74,8% al momento del examen -por padecer un cuadro de diabetes complicada con una retinopatía, hipertensión arterial y amputación del miembro inferior izquierdo en 1994-, le asignó un 30% de minusvalía al 22 de julio de 1988 (cese de servicios) y un 35% al mes de agosto de 1993 (art. 43, ley 18.037).

    Asimismo, consideró que el escaso porcentaje de incapacidad

    que presentaba el actor impedía efectuar una interpretación amplia de la normativa aplicable, pese a que los médicos forenses habían puesto de manifiesto la "dificultad" de aquél para desempeñar sus tareas habituales de albañil a la última de las fechas referidas.

  4. ) Que el Tribunal advierte que el Cuerpo Médico Forense no habló de "dificultad" -como señaló la alzada- sino que informó que en el año 1993 el titular no podía haber realizado el mencionado trabajo ya que estaba en curso su enfermedad arterial, al tiempo que dictaminó que la índole de la intervención quirúrgica que se le había efectuado en el año 1990, contraindicaría la realización de tareas con esfuerzo como las de albañil, por lo que concluyó que al mes de "agosto de 1993 estaba incapacitado para este tipo de trabajos" (fs.

    122/123).

  5. ) Que el art. 33 de la ley 18.037 imponía a la cámara el deber de apreciar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales teniendo en cuenta su edad (60 años, al mes de agosto de 1993), la especialización en las tareas desempeñadas (conf. certificaciones de servicios y remuneraciones y de cese de fs.

    4/6 y 19/20) y las conclusiones del dictamen referido respecto del grado y naturaleza de la invalidez, circunstancias que dan cuenta de que el interesado estaba incapacitado en los términos exigidos por la ley de fondo a la fecha jurídicamente relevante.

  6. ) Que lo expresado pone de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado que no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las particulares circunstancias de la causa.

    R. 201. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., J.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de la cámara. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    R. 201. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    R., J.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NA- ZARENO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR