Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Mayo de 2000, A. 688. XXXV

Fecha16 Mayo 2000
  1. 688. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I Algodonera San Nicolás S.A., Gralimar S.A., Acanthus S.A., M.E.S., L.A.D., Inverlad S.A., C.S.C.A., promueven acción de amparo contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que se declare B. un primer momento- la nulidad de la Resolución 033 dictada con fecha 14 de octubre de 1996, por el Sr. Secretario de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Ciudad, ya que a su juicio, el acto administrativo cuestionado adolecía del vicio de ilegitimidad manifiesta, lesionando los derechos de propiedad y de defensa garantizados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    A fs.

    676 de los autos principales B. a citar en lo sucesivo-los actores modifican el objeto de la acción de amparo, y solicitan B. este segundo momento- se declare la nulidad de la Resolución n1 130-SPUyMA-96 dictada por el Secretario de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 23 de diciembre de 1996, en cuanto revoca por razones de ilegitimidad la Resolución n1 206-SSDMU-93 y el registro de todos los planos de obra relativos a la obra de Av. C. s/n1, G. 3630/90 y R.S.O. 3560/62.

    Los amparistas, copropietarios del predio de Gelly 3630/90, R.S.O. 3560/62 y Av. C. s/n1, fueron autorizados mediante la Resolución n1 206 del 14 de

    diciembre de 1993, dictada por el Sr.

    Subsecretario de Desarrollo y Mantenimiento Urbano de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a construir en el inmueble citado un edificio de propiedad horizontal con destino a vivienda, cuyas características técnicas, tipología y volumetría surgen del expediente 65.294/92 que le diera origen. En los plazos establecidos los actores presentaron la documentación pertinente, registraron los planos y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires concedió el permiso de obra y autorizó la iniciación de los trabajos.

    Manifiestan entonces, que las decisiones obradas en ese expediente (Resolución Nro.

    206-SSDMU-93 y el permiso de obra y la autorización para iniciar los trabajos) son actos administrativos regulares de los que se han derivado derechos subjetivos en su favor que les fueran notificados y se encuentran actualmente en ejercicio y que, conforme lo establecido por el art. 18 de la ley 19549 (aplicable según ley 20261 y cláusula Transitoria número 4 de la Constitución de la Ciudad) no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en sede administrativa.

    Relatan que encontrándose totalmente construido el edificio con frente a la calle S.O. 3560/92, y parcialmente habitado, y ejecutada la excavación, y parcialmente la estructura de hormigón del edificio con frente a la Avda. C. esquina G., el S. de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Ciudad dictó la Resolución Nro.

    033 del 14 de octubre de 1996, en la que so capa de suspensión, en realidad se derogaba la Resolución Nro. 206, arriba referida. Que con ello se han violado los artículos 17 y 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos y los derechos de propiedad y defensa reconocidos y garantizados por los

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    Procuración General de la Nación artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Con posterioridad modifican la acción instaurada ante el dictado por el S. de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente de la Resolución Nro.

    130 /96 por la que, dejando sin efecto la resolución 033 -antes referida e impugnada-, que revocó por razones de ilegitimidad la Resolución Nro. 206/93, dejando sin efecto el registro de todos los planos de obra aprobados para su ejecución. Como consecuencia de la Resolución Nro. 130, el Director General de Fiscalización de Obras y Catastro dispuso (Resolución Nro 120) la paralización de los trabajos constructivos en el inmueble referido.

    Solicitan por vía de la modificación de la acción de amparo la nulidad de dichas decisiones administrativas por infringir las normas constitucionales ya reseñadas.

    II El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 74 de la Capital Federal hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declaró nulas por ilegalidad manifiesta la Resolución 130-SPU y MA-96 y la Disposición 120-DGFOC-97 y concedió autorización a la actora a continuar las obras de construcción que se venían realizando (fs.

    764/769).

    Para así resolver, consideró que ante la presencia de un vicio en el acto administrativo se abre la posibilidad de que la Administración Pública haga uso de su potestad revocatoria en sede administrativa. Sin embargo, cuando del acto irregular hubiere nacido un derecho subjetivo, la

    referida potestad se detiene en los supuestos en que esos derechos se estén cumpliendo o se encuentren en vías de ejecución.

    Agrega que en los casos de una autorización para construir, como en autos, la aplicación del criterio recordado hace que la revocación por razones de ilegitimidad resulte improcedente cuando la obra comenzó a ejecutarse.

    Finalmente concluyó diciendo que si los actores, en base a los planos que oportunamente fuesen registrados, llevan una considerable parte de la obra autorizada ya construida, la revocación de las aprobaciones recibidas por obra de la Resolución aquí atacada, al cercenar los derechos subjetivos adquiridos y en ejercicio, violando, en forma evidente, lo preceptuado por los arts. 17 y 18 de la ley 19.549, les ha conculcado los derechos de propiedad garantizados por el art.

    17 de la Constitución Nacional y 12 inc. 5 de la Ciudad de Buenos Aires.

    A fs. 883/910 la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital confirmó por mayoría la sentencia de la instancia anterior en grado.

    Sostuvieron sus integrantes, en cuanto a la admisibilidad del amparo, que la cuestión aparece evidente como de puro derecho, toda vez que corresponde resolver si la administración se halla investida de facultades para revocar en sede administrativa un acto administrativo que se encuentra firme, consentido y del cual se han generado derechos subjetivos que se están cumpliendo. En razón de ello estimó que no resultaba necesario un mayor debate y prueba para resolver la acción de amparo incoada, ya que sólo le correspondía determinar si el proceder administrativo se encuentra autorizado por la ley

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    Procuración General de la Nación 19.549.

    El voto mayoritario consideró que, de acuerdo con la ley 19.549, el acto irregular no es extinguible de oficio en sede administrativa por razones de legitimidad en perjuicio de los particulares cuando simultáneamente concurran en él condiciones de firmeza, y que haya generado derechos subjetivos que hayan comenzado a cumplirse. Debe evitarse que los particulares queden fuera de protección jurisdiccional, en situación de indefensión, y que por tal vía se lleguen a aniquilar los derechos subjetivos e intereses de los administrados.

    Para la Cámara, los derechos subjetivos deben ser objeto de protección jurisdiccional y en consecuencia, la accionada no se encuentra habilitada para revocar en su propia sede administrativa una disposición emanada de ella misma, en cuanto se han derivado derechos subjetivos a favor de los actores que ya se están cumpliendo, debiendo a ese efecto haber requerido el auxilio judicial mediante el proceso de lesividad a que se refieren los arts. 17 in fine y 27 de la LPA, pues de lo contrario se estarían vulnerando derechos subjetivos adquiridos y ejercidos, conculcando de ese modo el derecho constitucional de propiedad.

    Por lo expuesto, consideró que se configuró el supuesto previsto en el art. 17 de la LPA, toda vez que según los planos que obran en el expediente administrativo, los actores llevan construido gran parte de la obra, generando así derechos subjetivos ejecutados.

    III

    Con posterioridad al dictado de la sentencia por parte de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la demandada articuló a fs. 914/920 la incompetencia constitucional sobreviniente de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en la presente causa, e interpuso a fs.

    921/965 recurso extraordinario contra la sentencia obrante a fs. 883/910 que confirmó la del inferior que hizo lugar a la acción de amparo.

    Por lo tanto, habiéndose introducido un nuevo thema decidendum, la incompetencia de la Justicia Nacional en lo Civil, y para mayor claridad expositiva esto será tratado en primer término.

    A fs. 990 el Tribunal a quo rechazó la solicitud de incompetencia.

    Esa supuesta incompetencia a juicio de los representantes de la Ciudad se fundaría: en primer lugar en que la materia del litigio es contencioso administrativo y que ello determina la competencia de la justicia local, conforme el art.129 de la Constitución Nacional, art. 8 de la ley 24588 y leyes 7 y 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En segundo lugar, que en autos se encuentra en juego el ejercicio del poder de policía local, cercenado por la intervención de un Tribunal nacional, tratándose de cuestiones reservadas a los Tribunales locales. Y que habiendo sido creados por ley local los tribunales contencioso administrativos y de faltas y contravencionales, a su juicio, ellos son los únicos competentes para entender en el proceso.

    A fs. 996/1013 la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario contra aquélla resolución. Y solicitó la declaración de incompetencia de los tribunales que hasta ese momento habían entendido en el presente proceso alegando

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    Procuración General de la Nación los siguientes fundamentos: en principio que la decisión que desestimó el planteo atenta contra el sistema federal de gobierno al comprometer las relaciones de coordinación entre la Nación, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, contra los artículos 129 y 18 de la Constitución Nacional. La interpretación opuesta llevaría a considerar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como un municipio en sentido constitucional.

    Luego argumenta que la decisión es violatoria de la garantía del debido proceso; y que la decisión recurrida atenta contra lo preceptuado por el art. 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad, en cuanto establece que la justicia de primera instancia en lo contravencional y de faltas está integrada por 48 Juzgados que conocen en la aplicación del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, la legislación de faltas y las leyes de aplicación en la Ciudad, en consecuencia el recurso impetra que corresponde la competencia de la Cámara Contravencional y de Faltas de la Ciudad como tribunal competente para conceder el recurso extraordinario y el Tribunal Superior de la Ciudad para actuar como Tribunal superior de la causa.

    Finalmente, que la decisión adoptada conspira contra el principio del juez natural.

    A juicio del recurrente, todo esto configuraría gravedad institucional.

    A fs. 1048 la Sala K rechazó el recurso extraordinario interpuesto fundado en Aque las resoluciones dictadas en materia de competencia no dan lugar a recurso extraordinario cuando no se acredita denegatoria del fuero federal, por tratarse de cuestiones de orden público local y de índole procesal@. Y en cuanto a la arbitrariedad en el rechazo de la

    incompetencia se pronunció por la desestimación atento que es resorte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación su evaluación y mérito, y corresponde entonces al Superior Tribunal examinar directamente la viabilidad del planteo.

    IV En lo que hace al fondo del asunto (fs 921/965) el recurso se fundó, por un lado en la arbitrariedad de la sentencia sub recurso, caracterizándola conforme los siguientes antecedentes: incoherencia entre los considerandos de uno de los votos y su parte dispositiva; falta de motivación suficiente de tal voto, no ser derivación razonada del derecho vigente por haber caracterizado al amparo como medio más idóneo cuando existía medida cautelar vigente en otro proceso.

    En tal sentido estimó que la interpretación atribuida al art.

    43 de la C.N. y 14 de la de la Ciudad es inconstitucional habida cuenta de no haberse acreditado la ineptitud de otras vías y la existencia de perjuicio. Destaca en tal sentido la trascendencia de la existencia de la medida cautelar autónoma y un recurso administrativo en el expediente de la Ciudad de Buenos Aires.

    Además se agravia de la caracterización de manifiesta que de la ilegitimidad de la resolución 130 hace la Cámara, cuando ello no surge de las constancias de la causa. Considera autocontradictorio lo resuelto al revocarse la medida cautelar dictada y al autorizar a la amparista a continuar con la ejecución de la obra, en la sentencia de mérito Sostiene luego, que la sentencia prescinde de la circunstancia que la demanda se había tornado abstracta ante

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    Procuración General de la Nación la derogación de la Resolución Nro. 033 por la Resolución Nro 130; y que se aparta de las constancias de la causa, en tanto de lo obrado en las actuaciones administrativas surgía que la resolución 206 y el acto de registración que fue su consecuencia adolecían de vicios manifiestos y graves, lo que determinaba su conocimiento por el interesado, y por ello la aplicación de la doctrina del fallo de V.E. dictado in re AAlmagro Gabriela c/Universidad Nacional de Córdoba@, del 17 de febrero de 1998. En tal sentido, considera relevante la consideración de la aplicabilidad de la ley 24.111 a la situación de autos, no tenida en cuenta por los tribunales de grado. Atribuye carácter de prueba del conocimiento del vicio por parte de la actora al hecho de la consulta sometida en el expediente numero 65294/92. Luego, razona largamente sobre las competencias de diversos organismos, intentando la comprobación de la existencia de nulidad absoluta en la Resolución Nro. 206.

    Estima el recurrente que la registración de los planos no genera derecho de propiedad alguno. Fundamenta su aseveración citando el Código de Planeamiento Urbano del que, a su juicio, surgiría que aquélla registración no constituye ni abarca modalidad alguna de examen de legitimidad de lo que actúe el profesional o el particular, por lo tanto dicha registración no es una decisión administrativa que declare y acredite el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia urbanística. Sostiene que se ha desnaturalizado el radio de protección que cabe asignar al derecho de propiedad, lo que ha impedido al Gobierno de la Ciudad el cumplimiento de su deber B. ejercicio del poder de policía en el control de legalidad en materia urbanística-. Por otro lado, funda la procedencia del recurso

    extraordinario en la existencia de gravedad institucional consistente en que el a quo ha autorizado la construcción de un edificio cuyo volumen contradice la normativa vigente para el ámbito en que se encuentra ubicado. Por lo tanto B. fallo conspira contra los postulados de autodeterminación, auto administración y auto organización emergentes del régimen autónomo establecido por la Constitución de la Ciudad en materia urbanística y la decisión ha sido contraria a lo fundado en el art. 129 de la C.N., determinando entonces, un privilegio o desigualdad respecto de otros ciudadanos que han cumplido con sus obligaciones y responsabilidades emergentes del Código de Planeamiento Urbano.

    Para el recurrente el a quo ha interpretado inconstitucionalmente los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la de la Ciudad. Con respecto a la admisibilidad del amparo expuso la sentenciante que existía ilegitimidad manifiesta en el actuar de la Ciudad, pese a su propia manifestación referente a la necesidad de profundizar la cuestión por vía investigativa, existiendo materia federal suficiente ya que el planteo se centra en el alcance del art.

    43 de la C.N. y el fallo ha resuelto en sentido contrario a sus pretensiones.

    A su juicio, la sentencia ha puesto en crisis la interpretación del artículo 17 de la Constitución Nacional y el principio de legalidad de los actos administrativos, siendo la decisión contraria a la validez de los actos administrativos que la Ciudad ha fundado en dichas cláusulas.

    El recurso extraordinario de fs.

    921/965 fue desestimado por el a quo conforme resolución que obra a fojas 1048.

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    Procuración General de la Nación En su rechazo el a quo expuso que el examen de cuestiones de hecho y de derecho público local es materia de los jueces de la causa y ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48 y que la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes es cuestión ajena a la instancia extraordinaria. Agregó que la sola invocación de preceptos constitucionales no avala la procedencia del recurso extraordinario.

    Respecto de la alegada existencia de arbitrariedad en la sentencia se pronunció por la desestimación, atento que es resorte de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación su evaluación y mérito, y corresponde entonces al Superior Tribunal examinar directamente la viabilidad del planteo.

    V Contra tal resolución la demandada articula recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario federal, unificando en una sola pieza procesal el recurso de queja contra ambas denegatorias.

    En lo que se refiere a la cuestión de competencia sobreviniente objeta el principio sentado por la decisión y expone además, que en estos actuados la cuestión se rige y queda circunscripta a puntos regidos por disposiciones constitucionales. Agrega que el a quo ha omitido tener en cuenta que la cuestión de competencia se plantea entre fueros de distintas jurisdicciones, y que mediante el recurso se ha cuestionado la jurisdicción del órgano judicial interviniente.

    Considera que se ha desconocido el régimen de jurisdicción propio de la Ciudad, que se fundamenta en el articulo 129 de la C.N., por lo tanto se ha privado a la

    Ciudad de ser juzgada por su juez natural, constituyendo todo ello cuestión federal suficiente en los términos del inciso 3 del art. 14 de la ley 48.

    En cuanto a la denegación del recurso extraordinario sobre el fondo, la queja se funda en la existencia de auto contradicción del Tribunal, en cuanto oportunamente concediera el recurso extraordinario contra la desestimación de la medida cautelar dispuesta en autos, considerando en esa oportunidad la existencia de cuestión federal, para luego, no tener en cuenta lo decidido por V.E. al resolver que la cuestión había devenido abstracta por extinción del objeto de la acción y no haber declarado inadmisible el remedio federal.

    Sintetiza que por las razones expuestas oportunamente en el recurso extraordinario existe cuestión federal suficiente que habilita su tratamiento por parte de V.E..

    VI Adelanto que debe rechazarse el recurso de queja articulado por cuanto, en mi opinión, resulta inadmisible el recurso extraordinario fundado en la incompetencia sobreviniente del Tribunal ante el cual han tramitado los presentes actuados hasta la fecha.

    Es inveterada doctrina del Excmo. Tribunal que las cuestiones de competencia son en principio ajenas a esa instancia, ya que remiten al examen de cuestiones de orden público local y procesal, dejando a salvo aquél caso en el que se recurra la denegatoria del fuero federal (conf.

    Fallos 311:75; 315:1283; 316:1791, y recientemente sentencia del 4 de febrero de 1999 en autos G. 589 L. XXXIII AGasnos S.A. c/

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    Procuración General de la Nación Municipalidad de la Ciudad de Salta s/acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad@ entre muchos otros).

    En consecuencia, sería innecesario hacer un análisis exhaustivo de las normas de aplicación en este caso en materia de competencia.

    Sin embargo, creo necesario hacer un somero racconto de la legislación vigente en la materia sub examine y despejar así toda duda.

    De acuerdo con el artículo 51 de la ley 24.588 continúan vigentes en el ámbito local las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras no sean derogadas o modificadas por las autoridades nacionales o locales, según corresponda. Entre esas normas se encuentran:

    1. la ley 16986 que expresamente prevé que deben respetarse en los procesos de amparo las reglas de competencia en razón de la materia (art. 41, segundo párrafo), y b) la ley 19987 (dictada por el Congreso de la Nación como legislatura local) que asigna competencia para el control judicial del obrar administrativo a la justicia nacional en lo civil (art. 97); situación esta especialmente considerada por el art. 81, primer párrafo de la ley 24.588.

    La determinación de los órganos judiciales competentes para intervenir en los juicios de amparo contra actos de la autoridad local, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, quien dictó la ley 7 Aorgánica del Poder Judicial de la Ciudad@ mediante la cual otorgó competencia al respecto a la Ajusticia en lo contencioso administrativo y tributario@ (art. 48), pero que aún no es operativa por la falta de integración de dicho fuero.

    Es doctrina de V.E. que la vigencia de la norma

    procesal se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos judiciales que están encargados de ejercer la competencia. Ahora bien hasta que ello ocurra, las causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicados (Fallos: 312:8).

    Por su parte el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos APinedo, F. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo@ señaló que, sólo con posterioridad a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales que la autonomía impone, será necesaria una ordenada distribución de los asuntos en trámite que coordine el principio de aplicación inmediata de las leyes de competencia con los principios de la perpetuatio jurisdictionis, del juez natural y de radicación, valorando, además, la capacidad operativa de los tribunales comprometidos para no vulnerar la dimensión temporal del debido proceso y de la defensa en juicio@ (El Derecho 23-03-99, pag. 22).

    En razón de ello, y hasta tanto se pongan en funcionamiento en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo y tributario, la Justicia Nacional en lo Civil, continúa siendo competente para ejercer el control judicial del obrar administrativo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    De todo ello resulta la inexistencia de cuestión federal, por lo cual opino que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible, razón por la cual debe desestimarse el recurso de queja articulado por la demandada.-

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    Procuración General de la Nación VII El recurso extraordinario interpuesto a fs. 921/965 contra la sentencia obrante a fs. 883/910 que confirmó la de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo deducida fue desestimado por el a quo, motivando la queja del recurrente.

    El primer agravio de la quejosa, referido a la aducida improcedencia de la presente acción de amparo por carencia de sus presupuestos esenciales, remite a la interpretación de normas federales y, toda vez que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda en ellas, pienso que el recurso extraordinario incoado es formalmente admisible (conf. art. 14 inc. 3 ley 48).

    Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis viola el art. 43 de la Constitución Nacional, por cuanto no ha hecho mérito de la ausencia de presupuestos esenciales del presente amparo, como lo es -a su juicioel no haberse agotado las vías administrativas, y al haber obtenido los amparistas una medida cautelar en sede judicial que ordenó suspender los efectos de los actos administrativos cuestionados por vía de la presente acción de amparo.

    El art. 43 de la Constitución Nacional, reformada, ha establecido que la acción de amparo es procedente Asiempre que no exista otro medio judicial más idóneo@, lo que ha sido interpretado como un inequívoco apartamiento de la exigencia legal del previo agotamiento de la vía administrativa- A su vez, el art. 14 tercer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que AEl agotamiento de la vía adminis-

    trativa no es requisito para su procedencia@. Ha sostenido V.E. que las modificaciones constitucionales importan derogación de las leyes anteriores en el supuesto de que éstas sean verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquellas (Fallos 258:267).

    Sobre tal base, opino que el artículo 43 de la Constitución Nacional ha modificado parcialmente la ley 16986, precisamente en el punto analizado, al instituir una Aacción expedita y rápida@, lo que significa que no puede posponerse su conocimiento por los tribunales mediante articulaciones previas como las que condicionan la habilitación de la instancia.

    Vale decir que, para el análisis de la procedencia formal de la acción de amparo, habrá de estarse, en lo referente a las vías alternativas, únicamente a la existencia de otra vía judicial más idónea, más rápida o más apta para la defensa del derecho o garantía constitucional lesionado, con independencia del agotamiento de la vía administrativa; no resultando el dictado de medidas cautelares, dada su carácter provisional, una vía judicial más idónea a la acción de amparo deducida para la defensa del derecho constitucional lesionado, máxime si se toma en consideración que este proceso lleva más de tres años de trámite, el tiempo habitual procesal que insumiría recurrir a los procedimientos ordinarios, con todas las consecuencias que de ello derivaría, hace que la tutela judicial del amparo deba ser otorgada sin demora en razón que dicho instituto tiene por objeto una efectiva protección de los derechos (Fallos 308:155; 299:358, 417; 305:307; y 321:2823, entre otros).

    En cuanto a la existencia o no de ilegalidad manifiesta en los actos impugnados por la acción de amparo,

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    Procuración General de la Nación cabe señalar que, la autoridad administrativa dependiente del Gobierno de la Ciudad al dictar la Resolución Nro.

    130 reconoce que el acto cuya nulidad declara había generado derechos subjetivos, sosteniendo que ello no es impedimento para la revocatoria del acto nulo, al imputar a sus beneficiarios conocimiento del vicio al momento de su dictado.

    El a quo analizó el régimen legal aplicable al caso, arts. 17 y 18 de la ley 19549, extensible también al ámbito de la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en función de lo ordenado por el art. 1ro. de la ley 20.261, llegando a la conclusión que en las actuaciones administrativas no se encontraba acreditado de forma alguna el alegado conocimiento del vicio por parte de los amparistas, ni en estos obrados la accionada ofreció y produjo prueba tendiente a demostrarlo, todo lo cual constituye decisión sobre hechos y prueba, ajenos por principio a esta instancia.

    La ley 20.261 que declara aplicable en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires las disposiciones contenidas en la ley 19549, con excepción de los arts.

    2,4,5,6,25,26,27,29,30,31,32 y 33, es una típica ley de derecho público local que se encontraba vigente al momento de promoverse la presente acción de amparo, y que reglaba el procedimiento administrativo local.

    A ello debe agregarse B. refiere la sentencia de fs.

    883/910que de las constancias obrantes en el expediente administrativo N..

    65294/92 y su acumulado N..

    58241/91 resulta, que los amparistas no fueron oídos en forma previa al dictado de la Resolución Nro.

    130 que dispuso revocar por razones de ilegitimidad la Resolución Nro. 206-SSDMU-93, y el registro de todos los planos, razón por la cual, el a quo sostuvo que

    fueron privados del debido proceso adjetivo, es decir de exponer sus defensas antes de la emisión del acto que se refería a sus derechos subjetivos, a ofrecer y producir prueba a su respecto, con lo cual, la autoridad administrativa violó la norma que reglaba el procedimiento administrativo local.

    Todo lo cual constituye también decisión sobre hechos y prueba.

    Teniendo en cuenta dichos antecedentes, el recurso extraordinario en lo que se refiere al fondo del asunto -ilegalidad manifiesta de los actos administrativos impugnadosremite al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho local, propias del tribunal de la causa y ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, más aún si la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

    Así ha manifestado la Excma.

    Corte Bcomo en infinidad de casos- en APoliclínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires@ el 11 de junio de 1998 que Ano procede el recurso extraordinario si los agravios del apelante sólo reflejan sus discrepancias con los criterios del a quo, que se ha basado en fundamentos de hecho y de derecho común y procesal, ajenos B. regla y por su naturalezaa la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando no ha podido ser demostrada la arbitrariedad de la apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida@ (Fallos 321:1684 y ss).

    En tales condiciones, opino que cabe confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario, ya sea en lo referente a la alegada incompetencia sobreviniente por los fundamentos expuestos precedentemente,

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    A.S.N.S.A. y otros c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo.

    Procuración General de la Nación como en cuanto al fondo del asunto.

    Buenos Aires, 16 de mayo de 2000.

    N.E.B.

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