Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2000, V. 175. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

V. 175. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Veitz, J. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Sala 3, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la sentencia del Juez de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda, en la que el actor, odontólogo de profesión, reclamó los daños y perjuicios que le habría causado la rescisión unilateral, por parte de dicho Instituto, del contrato de prestación de servicios profesionales que los vinculaba ( v. fs. 738/739).

Para así decidir, luego de señalar que, a los fines de justificar la resolución del contrato, la demandada había alegado culpa del actor en dos casos, coincidió con el juez de grado en orden a que, en ambos sucesos, existieron errores atribuibles a la accionada: del sistema informático en uno, y de deficiencias en la contabilidad computarizada en el otro.

Se ocupó luego del argumento de la apelante referido a que, si la cláusula 81 del contrato autorizaba a la partes a rescindirlo sin causa con un preaviso de treinta días, podía, en consecuencia, rescindirlo con causa, pues B según la recurrente B quien puede lo más puede lo menos. La Cámara desechó esta defensa por cuanto consideró, en primer lugar, que del hecho de que una parte pueda rescindir el contrato unilateralmente, cumpliendo ciertos requisitos, no se sigue que lo pueda hacer atribuyéndole culpa al otro contratante; en segundo lugar, porque - dijo - la facultad de rescindir sin causa estaba supeditada a un preaviso que no existió en autos; y, por último indicó -, porque este argumento no fue planteado oportunamente, lo que impedía su consideración en la alzada.

En cuanto a los rubros y montos indemnizatorios,

también coincidió con la solución del juez inferior, quien tomó el promedio mensual de ingresos establecido en la pericia contable, y lo multiplicó por la cantidad de meses de expectativa que surgía de la propia articulación del actor en la demanda.

-II-

Contra este pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario a fs. 748/778, cuya denegatoria de fs. 785/786 motiva la presente queja.

Tacha de arbitraria a la sentencia por apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa, carencia de fundamentos, desconocimiento de la prueba, y omisiones de pronunciamiento sobre cuestiones conducentes para la solución del caso.

En su extenso escrito recursivo, se agravia, en lo esencial, de que la Cámara comience refiriendo que su parte no insistió en la apelación acerca de la situación de la afiliada señora I. (primer caso), como si el solo hecho de que se hubiera percibido sumas por prestaciones no efectuadas respecto de un afiliado, no fuera razón suficiente para considerar la inconducta del demandado.

En cuanto al segundo caso, reprueba la valoración que realizó el sentenciador de la testimonial del Dr. Boldoni y de lo informado por el perito contable, habiendo omitido afirma B considerar sus críticas al pronunciamiento de primera instancia, en el sentido de que, no obstante que se tuvo por acreditado que el actor percibió emolumentos por un trabajo no ejecutado, se juzgó, subjetivamente, que la conducta del accionante no resultaba reprochable.

Tacha de dogmático y sin apoyatura legal, al argumento que desestima su agravio relativo a que la propia letra del contrato autoriza a rescindirlo sin derecho a

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Veitz, J. c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda.

Procuración General de la Nación reclamación alguna. Alega, entre otras consideraciones, que si su parte podía rescindir el contrato con la única condición de otorgar el preaviso, el actor sólo podría ser acreedor del preaviso omitido, pero no de los demás rubros reclamados.

Añade que, además, la Cámara se equivocó al sostener que este argumento no fue planteado oportunamente, porque - dice -, al tiempo de contestar la demanda fue introducida la cuestión referida a las facultades que concede a las partes el artículo 81 del contrato aludido.

Se queja, asimismo, de que el fallo haya confirmado el monto de condena determinado en primera instancia, porque, sobre este punto - aduce - tampoco fueron considerados sus argumentos relativos a que dicho importe implicaba fallar más allá del reclamo efectuado por el propio accionante.

-III-

A mi modo de ver, el recurso intentado resulta improcedente, por cuanto los agravios del apelante remiten al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, ajena B como regla y por su naturaleza B al art. 14 de la ley 48; máxime cuando, como en el sub lite, el tribunal ha expresado fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar sus conclusiones, y las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas, con la interpretación de cláusulas contractuales, y con la aplicación de principios procesales, realizados por la alzada (v. doctrina de Fallos: 311:1950; 313:1222, entre otros).

En efecto, la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los del recurso, lleva a concluir que los argumentos del quejoso referidos a las presuntas irregularidades que atribuyó al actor, y que determinaron la resolución

del contrato, constituyen una reiteración de asertos ya vertidos en instancias anteriores, y sólo traducen discrepancias con el criterio del juzgador para la selección y valoración de la prueba. Asimismo, las conclusiones de este último, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio, según resulta exigible en la teoría recursiva, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta.

Con respecto al desarrollo del agravio mediante el que impugna por dogmático y carente de apoyatura legal al rechazo de la articulación de la cláusula 81 en cuanto autorizaba a rescindir el contrato sin causa, se advierte que, por el contrario, el tema fue ampliamente analizado por el sentenciador, y las impugnaciones del recurrente, se presentan, también aquí, como meras diferencias de criterio, que no alcanzan para rebatir debidamente los fundamentos que sustentan el rechazo citado. Vale señalar al respecto, que, en la contestación de la demanda, el Instituto accionado atribuyó la rescisión del contrato, única y exclusivamente a la culpa del actor, y que aludió al artículo 81, sólo para sustentar esta defensa en el segundo párrafo del mismo, que establece la facultad de rescindirlo sin derecho a indemnización, cuando una de las partes haya transgredido lo dispuesto en él (v. fs.

2, 184 vta. Ain fine@, y 185 primer y segundo párrafo). En consecuencia, asiste razón al juzgador cuando, finalmente, indica que el argumento de la resolución sin causa, no fue planteado oportunamente para habilitar su consideración en la alzada.

Por último, en cuanto a la queja por el monto de la condena, caben las mismas reflexiones relativas a que los agravios resultan una mera reiteración de argumentos ya expuestos con anterioridad, y que se trata de una cuestión de

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Procuración General de la Nación prueba y de derecho común, propia del juez de la causa, que no implica arbitrariedad en la medida en que la solución se sustenta en un examen suficiente de los elementos del proceso.

Atento a lo expresado, opino que las conclusiones que fundamentan el decisorio que se impugna no han sido rebatidas, como tampoco se demostró su pretensa arbitrariedad; con lo que el recurso - insisto - sólo exhibe una diferente interpretación de los hechos del sub lite, ineficaz para lograr la apertura de la instancia de excepción.

En este orden, procede recordar que la doctrina de la arbitrariedad, reiteradamente calificada por V.E. como excepcional, no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas, ni abrir una nueva instancia ordinaria a fin de corregir fallos que se reputen equivocados, en tanto no se demuestre que el resolutorio impugnado contenga graves defectos de razonamiento o una ausencia de fundamento normativo que impidan considerarlo como la Asentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v.

Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 1668, 2293; 312:245; 313:62, 1296, entre otros).

Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la queja intentada.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2000.

F.D.O.

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