Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2000, C. 128. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 128. XXXVI.

S., O.R. s/ ley 23.737.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Oral Criminal Federal N° 1, de Rosario, Provincia de Santa Fe y el Juzgado de Distrito Civil y Comercial de la Novena Nominación de los Tribunales Provinciales de Rosario, discrepan respecto a las facultades jurisdiccionales de este último para ordenar medidas cautelares y la disposición de fondos obtenidos en la subasta de un inmueble decretada en las actuaciones de ejecución de sentencia del tribunal federal en lo penal, con motivo del decomiso que éste habría ordenado sobre el citado bien.

El juzgado provincial solicitó al juzgado federal que retenga las sumas correspondientes a un embargo decretado en las actuaciones de apremio en trámite ante dicha sede provincial. Invocó para ello derecho de prelación para el cobro del crédito que allí se reclamaba, en virtud de la medida cautelar que decretara oportunamente, la que alegó se encontraba subsistente, y ordenó, por otro lado, la transferencia de los fondos obtenidos en la subasta hasta cubrir el monto del citado embargo.

Por su parte el juzgado federal penal, ante la insistencia del tribunal local, niega la eficacia de la medida cautelar decretada por el juez provincial que afecta al bien subastado, alegando que la orden de comiso del inmueble dictada en el proceso penal, implicó la transferencia de su titularidad, y consecuentemente, quien solicitara el embargo con posterioridad a la fecha de hallarse firme la sentencia que ordenó el comiso, carecía de legitimación para hacerlo (ver fs. 814/5, 824 y 830/831).

-II-

En tales condiciones se suscita una contienda jurisdiccional que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe, atento las particulares circunstancias dadas en el caso, señalar, de inicio, que no corresponde, por principio, que los órganos judiciales interfieran en las causas en trámite ante otros tribunales, ya que deben limitarse al marco del ejercicio de las facultades propias dadas por la competencia atribuida por la ley, lo cual no obsta a que se peticione el cumplimiento de medidas, delegadas para su cumplimiento a otros órganos judiciales, en el ámbito natural de colaboración que contribuye a la prestación debida del servicio de justicia.

Por tal razón, entiendo que no correspondió que el tribunal provincial determinara el grado de prelación, ni ordenara al juez federal la transferencia de las sumas obtenidas en la subasta, pues tal facultad, en atención a las circunstancias de la causa y a la solicitud efectuada por el tribunal local, sólo correspondía al juzgado federal.

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo, respecto de la imposibilidad del juez provincial de trabar las medidas cautelares sobre el bien comisado, y de reclamar la prelación del embargo que trabó, sostenida por el magistrado federal con fundamento en la supuesta transferencia de la titularidad del bien a favor del Estado Nacional, que carece de fundamento fáctico y legal suficiente.

Así lo pienso, en virtud de que el bien acerca del cual podía recaer el decomiso decidido en la sentencia penal, no era en rigor el inmueble, sino los derechos que respecto de dicho bien había adquirido la imputada (G.. En efecto,

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Procuración General de la Nación ella no era la titular del dominio, sólo tenía prerrogativas emanadas de una promesa de venta, habida cuenta de que nunca se instrumentaron a su favor los actos formales necesarios para transmitirlo, esto es la escritura pertinente y su inscripción en el registro (artículo 1184, 1185 y 2601/2602 del Código Civil).

Conforme a ello, mal podía la decisión de comiso del juez penal, transmitir al Estado Nacional un derecho mejor y de distinta naturaleza de aquel que tenía el afectado. No se pudo producir, en consecuencia, la alegada transferencia de titularidad del bien a favor de quien resultaba beneficiario, de los bienes ?decomisados@ por prescripción legal, en orden a lo dispuesto en los artículos 25, 30 y 39 de la ley 23.737 y 1 y 3 del anexo 1° del decreto 1148/91. El propio tribunal federal parece sostener dicha tesitura ya que se limita a trabar embargo sobre el citado inmueble por una suma determinada, que viene a guardar relación con la pagada por la compradora en el acto de compraventa con los fondos provenientes del acto ilícito.

Contribuye a tal comprensión, advertir que en el acto de procesamiento de la imputada G., titular de esos derechos, y posteriormente absuelta por el beneficio de la duda, es donde se ordena la medida cautelar de aseguramiento de los supuestos beneficios del accionar delictivo del principal imputado, medida que por la absolución de la primera, vino a quedar fuera de las previsiones del artículo 25 de la ley 23.737 (ver fs. 125/127 y 227/233 párrafo 2° del fallo y fs. 512 párrafo 5°). Vale destacar, que en el proceso no se produjeron actos tendientes a extender la imputación al titular de dominio de la propiedad, que resultaba, por ello ajeno a la causa, máxime cuando surge de autos que no se le dio la

intervención prevista en la citada norma legal en su párrafo cuarto.

En tales condiciones, sostengo que la medida cautelar dictada en el proceso penal, sólo tuvo por una parte la consecuencia de afectar los derechos de la compradora sobre el bien inmueble que se hallaba a nombre de un tercero ajeno, en principio, a la situación particular afectada por el procedimiento penal, y por otra quedaba, entonces, sujeta a las prescripciones reglamentarias que establecen la validez y caducidad de su anotación registral, ello sin perjuicio de los derechos de otros terceros acreedores, como es en el caso los del accionante del proceso judicial de apremio.

Conforme a ello y en orden a las constancias de autos, corresponderá determinar al juez penal federal la prelación de los derechos que emanan de los embargos decretados por los jueces que intervienen en los diferentes procesos y a esos fines se habrá de atender, no sólo a la anotación en el registro, sino al orden de los privilegios que se establece en el Código Civil para su reconocimiento.

A tales efectos, creo prudente recordar, que -por un lado- se desprende de las citadas anotaciones en el registro, que la cautelar ordenada en la acción penal, sin bien se dio antes en el tiempo que la decretada en el fuero civil, se hallaba vencida. En ese lapso, medió la anotación del otro embargo sobre los derechos de la condenada, dispuesto en el proceso civil de apremio, por ejecución de la sentencia del proceso por incumplimiento contractual, precisamente de la contraprestación debida por la compraventa del inmueble en cuestión (ver fs. 60/71 y 178/9 del legajo de fotocopias de actuaciones en sede civil).

Por consiguiente, en razón de lo dispuesto en el artículo , 23, 33 y 42 de la ley 17.801, texto según ley

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Procuración General de la Nación 20.089, la inscripción de embargo producida por el tribunal penal, sobre el inmueble del tercero, caducó automáticamente, al no haberse renovado al vencimiento del plazo.

Adquirió entonces prioridad la anotación del embargo ingresado con posterioridad e inscripto como definitivo por orden del juzgado civil, conforme se desprende de las constancias de fs.

76/79 que obran en fotocopia de las actuaciones incidentales registradas bajo N° 1317/97, lo cual le daría derecho a su percepción en forma prioritaria, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Mas es del caso también atender, a los fines de resolver el conflicto, que conforme al orden de los privilegios establecidos en el Código Civil, artículos 3879, 3924 y 3925, y en atención a que el reclamo del tercero enajenante, proviene de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso ordinario promovido con motivo del incumplimiento contractual de la compradora por el pago del saldo de precio, el mismo tiene privilegio de cobro sobre las sumas allí debidas sobre cualquier otro acreedor.

Por todo lo expuesto, en el limitado marco cognoscitivo de la incidencia de competencia, opino que la presente contienda deberá ser resuelta conforme a las pretensiones del juzgado civil, declarando que se hallaba habilitado para ordenar a solicitud de la parte actora legitimada para hacerlo, la medida cautelar de embargo, debiendo resolver el juzgado federal, donde se realizó la subasta del bien, sobre el requerimiento efectuado por el juzgado provincial acerca de la prelación de cobro y ulterior transferencia conforme a las pautas expresadas en el presente dictamen.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2000.

F.D.O.

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