Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2000, C. 155. XXXV

Fecha11 Mayo 2000
  1. 155. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Ind. c/ Seidman y Bonder S.C.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AI@, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocó la sentencia del juez de grado, y dispuso la continuación de la ejecución contra la ANSES, de los honorarios regulados a sus ex letrados (v. fs. 534/535).

    Fundamentó su pronunciamiento, en que el planteo de nulidad de dicho trámite (fs. 427/431), fue desestimado a fs.

    462/463 por decisión firme, de modo que resultaba imposible volver a tratarlo por aplicación del principio de preclusión de los actos procesales.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la ANSES dedujo recurso extraordinario a fs. 540/545, cuya denegatoria de fs. 551, motiva la presente queja.

    Expresa que la sentencia causa agravio a su parte, porque la solución que consagra traduce una concepción formalista del tema en debate, dando prioridad a una solución adjetiva por sobre una interpretación sustancial que ponga fin a la cuestión, lesionando su derecho de defensa y el de propiedad sobre los recursos que la comunidad le ha confiado para cumplir sus fines.

    Señala que en autos no se ha discutido que los ejecutantes actuaron como abogados dependientes de la ANSES, por lo que la sentencia atacada, consagra una solución contradictoria con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 21.839, y con la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa A.R. y otros c/ SEGBA S.A.@ con fecha 18 de diciembre de 1990, precedente reiteradamente citado por su parte y que sirviera de fundamento a la sentencia de primera instancia

    ahora revocada por la Cámara.

    Aduce que el decisorio impugnado, impone una interpretación sobredimensionada del instituto de la preclusión procesal, porque - afirma - la primera sentencia del juez de grado, de fs. 462/463, no se pronunció sobre la inexistencia del derecho de los abogados a reclamar el pago de honorarios a su cliente, la ANSES.

    Manifiesta que ello se resolvió cuando este organismo, al evacuar el traslado de la solicitud de fs. 479 - en la que los ejecutantes pidieron que se lo intimara a colocar los bonos correspondientes -, insistió sobre esta temática, luego de lo cual, el juez de primera instancia se expidió de modo favorable a su pretensión.

    Agrega que el fallo en recurso hizo mérito de una institución procesal de virtualidad precaria en el caso de autos, y expresa citando jurisprudencia de V.E. que agravia a su parte porque lo decidido importó un tratamiento inadecuado del planteo propuesto por los litigantes y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

    -III-

    A mi modo de ver, los agravios resultan extraños a esta instancia extraordinaria, por remitir al tratamiento de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y, ajena B como regla y por naturaleza B al art. 14 de la ley 48. Máxime si se tiene presente que V.E. tiene dicho que lo resuelto sobre temas de derecho procesal - en el caso, si el planteo de autos era una cuestión precluida -, sólo es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria en supuestos excepcionales, cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales (v. doctrina de Fallos: 320:1670), situación que no ocurre en el sub lite.

  2. 155. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Ind. c/ Seidman y Bonder S.C.A.

    Procuración General de la Nación En efecto, tanto el pronunciamiento de la Sala, como el dictamen de la señora F. incorporado al mismo, contienen fundamentos bastantes para sustentar sus conclusiones, las que, por otra parte, no son rebatidas por la recurrente de manera adecuada, como para restarle validez al acto jurisdiccional.

    La Cámara sostiene - acertadamente, a mi ver - que el planteo de nulidad de la ejecución de honorarios fue resuelto en la sentencia de fs. 462/463, y que la misma ha quedado firme.

    En sustento de esta aseveración, remite al proveído de fs. 478, en el que el juez de primera instancia desestimó, por falta de personería del recurrente, el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto contra la sentencia de marras.

    Vale señalar que en esta última, se advirtió que la cédula de fs. 321 exhibía un vicio procesal que la invalidaba; pese a lo cual, en base a los argumentos que desarrolló a continuación (v. fs. 462, último párrafo, 463 primer y segundo párrafo, y dictamen de la señora F. de fs. 461 que integra la sentencia), determinó expresamente que el planteo de nulidad de la ejecución resultaba manifiestamente extemporáneo en los términos del artículo 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Estas consideraciones no fueron refutadas por la apelante, ni en sus presentaciones posteriores, ni en el escrito del recurso extraordinario.

    De lo expuesto se desprende, asimismo, que no se ajusta a la verdad la afirmación de la quejosa en el sentido de que la preclusión se haya operado sólo en cuanto a la eficacia de las notificaciones, y no en relación a la inexistencia del crédito de los letrados (v. fs. 542 vta., quinto y sexto párrafo) , pues, como se ha visto, esta última cuestión fue rechazada en la sentencia de fs.

    462/463, razonada y

    fundadamente, por extemporánea.

    En tal entendimiento, no se advierte que el pronunciamiento de la Cámara adolezca de exceso de rigor formal, toda vez que aquella primera resolución del juez inferior no era susceptible de ser examinada nuevamente, en la medida en que se encontraba firme y consentida, al no haberse promovido como era menester, el incidente respectivo dentro del plazo previsto en las normas que regulan el procedimiento correspondiente. Todo lo cual, como es obvio, sin que importe abrir juicio sobre el acierto de la solución de la cuestión debatida.

    Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

    Buenos Aires, 11 de mayo de 2000.

    F.D.O.

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